- Artículo 191 I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y
de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida y los derechos
establecidos en la presente Constitución.
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- Artículo 192 La jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que vulneren bienes jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena originario campesino. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en forma definitiva. Sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus resoluciones en forma directa.
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- Artículo 193 I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria
campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus
autoridades podrán solicitar el apoyo del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá el sistema administrativo de la justicia indígena originaria
campesina. Una ley determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
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