- Artículo 210 Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
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- Artículo 211 I.
La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.
II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las
agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Consejo Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus
candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
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- Artículo 212 Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
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- Artículo 213 Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.
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