- Artículo 206 I.
El Consejo Electoral Plurinacional es un órgano del Estado y se rige por los principios de transparencia e imparcialidad.
II. El Consejo Electoral Plurinacional está compuesto por cinco miembros de los cuales al menos dos
serán representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por mayoría absoluta de votos, elegirá a cuatro de los
miembros del Consejo Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.
IV. La elección de los miembros del Consejo Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria
pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de la democracia.
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- Artículo 207 Las consejeras y los consejeros electorales durarán seis años en sus funciones, sin posibilidad de reelección.
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- Artículo 208 Para ser designada Consejera o ser designado Consejero electoral se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener comprobada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.
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- Artículo 209 I.
El Consejo Electoral Plurinacional es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.
II. El Consejo Electoral Plurinacional garantizará que el sufragio sea universal, obligatorio, directo,
libre y secreto, así como la elección de representantes ante los órganos de Estado de las naciones y pueblos indígena originario campesinos según normas y procedimientos propios.
III. Es función del Consejo Electoral Plurinacional organizar y administrar el Registro Civil y
electoral.
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