- Artículo 70 Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una
remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 71 I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda
persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las
personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales
de las personas con discapacidad.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 72 El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
Volver al inicio Volver al indice