Nueva Constitución Política Del Estado

CAPÍTULO QUINTO - Órganos Ejecutivos De Los Gobiernos Autónomos
  • Artículo 286 I. Para ser candidata o candidato a Prefecta o Prefecto, Gobernadora o Gobernador, y Alcaldesa o Alcalde se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la Gobernadora o del Gobernador, haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. Artículo 287 I. La suplencia temporal de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la Alcaldesa o del Alcalde corresponderá a un miembro del Concejo Autónomo o de la Asamblea Autónoma. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la Alcaldesa o del Alcalde, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, el Concejo Autónomo o la Asamblea Autónoma elegirá a una sustituta o sustituto de entre sus miembros.

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