- Artículo 262 La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.
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- Artículo 263 I.
Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización.
II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y
de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.
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- Artículo 264 Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.
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- Artículo 265 I.
El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.
II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las
áreas fronterizas.
III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.
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