- Artículo 176 I.
Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno. 2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector. 3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente. 4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia. 5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del
Estado.
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio. 7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les soliciten. 8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno.
II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados
en sus respectivas carteras.
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- Artículo 177 Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y no contar con doble ciudadanía; tener cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
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- Artículo 178 No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.
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