- Artículo 138 En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentalísimos, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.
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- Artículo 139 I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.
II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del
siguiente año, salvo autorización legislativa previa.
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- Artículo 140 I.
El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por
atentado contra los derechos.
III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.
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- Artículo 141 I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o
reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II.
No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y
garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
III.
La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.
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