- Artículo 21 Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural. 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual
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o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de
comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera
individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que
incluye la salida e ingreso del país.
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- Artículo 22 La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
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- Artículo 23 I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que
se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las
formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra
persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por
los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de
libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
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- Artículo 24 Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
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- Artículo 25 I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones
privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas
en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley
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para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o
comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en
cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
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