- Artículo 91 I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación
de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación
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integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social.
III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación
docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos.
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- Artículo 92 I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana,
que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos
profesionales con validez en todo el Estado.
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- Artículo 93 I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de
participación social de carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el
uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de
desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
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- Artículo 94 I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema
educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley.
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos
profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado.
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III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las
modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas.
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- Artículo 95 El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.
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- Artículo 96 I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación
técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.
II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo,
aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en coordinación con
las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 97 I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio, a través de
escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y capacitación
pedagógica continua.
III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme
con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.
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- Artículo 98 La formación posgradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación posgradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.
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