Nueva Constitución Política Del Estado

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<b>ASAMBLEA CONSTITUYENTE</b><b><b>DE BOLIVIA</b><b><b>NUEVA</b><b><b> CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO</b><b><b>Aprobada en grande, detalle y revisión</b><b><b>Diciembre de 2007</b><b> <b>PREÁMBULO <b><b>PRIMERA PARTE <b>BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS<b><b><i>TÍTULO I <b>BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>MODELO DE ESTADO <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO <b>CAPÍTULO TERCERO <b>SISTEMA DE GOBIERNO <b><b><b><i>TÍTULO II <b>DERECHOS FUNDAMENTALÍSIMOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>DISPOSICIONES GENERALES <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>DERECHOS FUNDAMENTALÍSIMOS <b>CAPÍTULO TERCERO <b>DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS <b> SECCIÓN I <b>DERECHOS CIVILES <b>SECCIÓN II <b>DERECHOS POLÍTICOS <b> CAPÍTULO CUARTO <b>DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS <b>CAPÍTULO QUINTO <b>DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS <b> SECCIÓN I <b>DERECHO AL MEDIO AMBIENTE <b>SECCIÓN II <b>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL <b>SECCIÓN III <b>DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO <b>SECCIÓN IV <b>DERECHO A LA PROPIEDAD <b>SECCIÓN V <b>DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD <b>SECCIÓN VI <b>DERECHOS DE LAS FAMILIAS <b>SECCIÓN VII <b>DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES <b>SECCIÓN VIII <b>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD <b>SECCIÓN IX <b>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD<b><b><b>SECCIÓN X <b>DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS <b>CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES <b> CAPÍTULO SEXTO <b>EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES <b> SECCIÓN I <b>EDUCACIÓN <b>SECCIÓN II <b>EDUCACIÓN SUPERIOR <b>SECCIÓN III <b>CULTURAS <b>SECCIÓN IV <b>CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN <b>SECCIÓN V <b>DEPORTE Y RECREACIÓN <b> CAPÍTULO SÉPTIMO <b>COMUNICACIÓN SOCIAL <b><b><b><i>TÍTULO III <b>DEBERES<b><b><i>TÍTULO IV <b>GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>GARANTÍAS JURISDICCIONALES <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>ACCIONES DE DEFENSA <b> SECCIÓN I <b>ACCIÓN DE LIBERTAD <b>SECCIÓN II <b>ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL <b>SECCIÓN III <b>ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD <b>SECCIÓN IV <b>ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD <b>SECCIÓN V <b>ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO <b>SECCIÓN VI <b>ACCIÓN POPULAR <b> CAPÍTULO TERCERO <b>ESTADOS DE EXCEPCIÓN <b><b><b><i>TÍTULO V <b>CIUDADANÍA<b> <b><b><b>SEGUNDA PARTE <b>ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO<b><b><i>TÍTULO I <b>ÓRGANO LEGISLATIVO </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA <b>ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO <b><b><i><b>TÍTULO II <b>ÓRGANO EJECUTIVO </b></i><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO <b> SECCIÓN I <b>DISPOSICIÓN GENERAL <b>SECCIÓN II <b>PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO <b>SECCIÓN III <b>MINISTERIOS DE ESTADO <b><b><b><i>TÍTULO III <b>ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>DISPOSICIONES GENERALES <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>JURISDICCIÓN ORDINARIA <b> SECCIÓN I <b>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA <b> CAPÍTULO TERCERO <b>JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL <b>CAPÍTULO CUARTO <b>JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA <b>CAPÍTULO QUINTO <b>CONTROL ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE JUSTICIA <b>CAPÍTULO SEXTO <b>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL <b><b><b><i>TÍTULO IV <b>ÓRGANO ELECTORAL </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>REPRESENTACIÓN POLÍTICA <b><b><b><i>TITULO V </i></b><i><b>FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL <b>ESTADO </b></i><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>FUNCIÓN DE CONTROL <b> SECCIÓN I <b>CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO <b> CAPÍTULO SEGUNDO <b>FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD <b> SECCIÓN I <b>DEFENSORÍA DEL PUEBLO <b>SECCIÓN II <b>MINISTERIO PÚBLICO <b> CAPÍTULO TERCERO <b>FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO <b> SECCIÓN I <b>PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO <b> CAPÍTULO CUARTO <b>SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS <b><b><b><i>TÍTULO VI <b>PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL<b><b><i>TÍTULO VII <b>FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>FUERZAS ARMADAS <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>POLICÍA BOLIVIANA <b><b><b><i>TÍTULO VIII <b>RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, <b>INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>RELACIONES INTERNACIONALES <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>FRONTERAS DEL ESTADO <b>CAPÍTULO TERCERO <b>INTEGRACIÓN <b>CAPÍTULO CUARTO <b>REIVINDICACIÓN MARÍTIMA <b><b><b><b>TERCERA PARTE <b>ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN <b>TERRITORIAL DEL ESTADO<b><b><i>TÍTULO I <b>ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>DISPOSICIONES GENERALES <b>CAPÍTULO SEGUNDOAUTONOMÍA DEPARTAMENTAL <b>CAPÍTULO TERCERO <b>AUTONOMÍA REGIONAL <b><b>CAPÍTULO CUARTO <b>AUTONOMÍA MUNICIPAL <b>CAPÍTULO QUINTO <b>ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS <b>CAPÍTULO SEXTO <b>CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, <b>Y ASAMBLEÍSTAS REGIONALES <b>CAPÍTULO SÉPTIMO <b>AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA <b>CAPÍTULO OCTAVO <b>DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS <b><b><b><b>CUARTA PARTE <b>ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN <b>ECONÓMICA DEL ESTADO<b><b><i>TÍTULO I <b>ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>DISPOSICIONES GENERALES <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA <b>CAPÍTULO TERCERO <b>POLÍTICAS ECONÓMICAS <b> SECCIÓN I <b>POLÍTICA FISCAL <b>SECCIÓN II <b>POLÍTICA MONETARIA <b>SECCIÓN III <b>POLÍTICA FINANCIERA <b>SECCIÓN IV <b>POLÍTICAS SECTORIALES <b> CAPÍTULO CUARTO <b>BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN <b><b><b><i>TÍTULO II <b>MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO </i></b><b> CAPÍTULO PRIMERO <b>MEDIO AMBIENTE <b>CAPÍTULO SEGUNDO <b>RECURSOS NATURALES <b>CAPÍTULO TERCERO <b>HIDROCARBUROS <b>CAPÍTULO CUARTO <b>MINERÍA Y METALURGIA <b>CAPÍTULO QUINTORECURSOS HÍDRICOS <b>CAPÍTULO SEXTO <b>ENERGÍA <b><b>CAPÍTULO SÉPTIMO <b>BIODIVERSIDAD, COCA, <b>ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES <b> SECCIÓN I <b>BIODIVERSIDAD <b>SECCIÓN II <b>COCA <b>SECCIÓN III <b>ÁREAS PROTEGIDAS <b>SECCIÓN IV <b>RECURSOS FORESTALES <b><b> CAPÍTULO OCTAVO <b>AMAZONIA <b>CAPÍTULO NOVENO <b>TIERRA Y TERRITORIO <b><b><b><i>TÍTULO III <b>DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE<b><b><b>QUINTA PARTE <b>JERARQUÍA NORMATIVA <b>Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN<b><b><i>TÍTULO ÚNICO <b>PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN<b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b><b>DISPOSICIONES ABROGATORIA <b>Y DEROGATORIA<b><b>DISPOSICIÓN FINAL </b><b>PREÁMBULO </b><b><b>En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra <b>amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. <b>Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la <b>pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos <b>nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos <b>de la colonia. <b><b>El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas <b>del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de <b>liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las <b>luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado. <b><b>Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, <b>complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto <b>social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, <b>jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, <b>trabajo, educación, salud y vivienda para todos. <b><b>Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de <b>construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra <b>y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora <b>de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos. <b><b>Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder originario del <b>pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del país. <b><b>Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, <b>refundamos Bolivia. <b><b>Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva <b>historia. <b><b><b><b> 1<b>PRIMERA PARTE </b><b><b><b>BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO </b><b><b>DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS </b><b><b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>MODELO DE ESTADO </b><b><b> <b>Artículo 1Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, <b>independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se <b>funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del <b>proceso integrador del país. <b><b><b>Artículo 2Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio <b>ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, <b>que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus <b>instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley. <b><b> <b>Artículo 3El pueblo boliviano está conformado por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos pertenecientes a <b>las áreas urbanas de diferentes clases sociales, a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, <b>y a las comunidades interculturales y afrobolivianas. <b><b><b>Artículo 4</b> <b>El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus <b>cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión. <b><b><b>Artículo 5 </b><b> I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos <b> indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, <b>cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-<b>kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, <b>pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, <b>yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. <b><b> II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas <b> oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la <b>conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o <b>del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su <b>territorio, y uno de ellos debe ser el castellano. <b><b> 2<b>Artículo 6 </b><b> I. Sucre es la Capital de Bolivia. <b><b> II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el <b> escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.<b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO </b><b><b> <b>Artículo 7La soberanía reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa; es inalienable, inembargable, <b>indivisible, imprescriptible e indelegable, y de ella emanan las funciones y atribuciones del poder <b>público. <b><b> <b>Artículo 8</b> <b>I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama <b> llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), <b>ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan <b>(camino o vida noble). <b><b>II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, <b> reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de <b>oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, <b>justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. <b><b><b>Artículo 9Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: <b><b> 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación <b> ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. <b> 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las <b> personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo <b>intracultural, intercultural y plurilingüe. <b> 3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la <b> diversidad plurinacional. <b> 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y <b> consagrados en esta Constitución. <b> 5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. <b>6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e <b> impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva <b>en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el <b>bienestar de las generaciones actuales y futuras. <b><b> <b>Artículo 10 </b><b> I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como <b> la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento <b>mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la <b>soberanía de los estados. <b><b><b>II. </b>Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y <b><b> 3conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que <b>comprometa la independencia y la integridad del Estado.<b><b><b>III. </b>Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.<b><b>CAPÍTULO TERCERO</b> <b><b>SISTEMA DE GOBIERNO </b><b><b> <b>Artículo 11 </b><b><b>I. </b>El Estado adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y <b> comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.<b> II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: <b> 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la <b> revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. Las <b>asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo. <b> 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo <b> y secreto, entre otros. <b> 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y <b> representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos <b>indígena originario campesinos, entre otros. <b><b> <b>Artículo 12 </b><b> I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, <b> Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la separación, coordinación <b>y cooperación de estos órganos. <b><b> II. <b> Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.<b><b>TÍTULO II </b><b><b>DERECHOS FUNDAMENTALÍSIMOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b>Artículo 13</b> <b>I. <b> Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, <b>indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. <b><b>II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros <b> derechos no enunciados. <b><b>III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni <b> superioridad de unos derechos sobre otros.<b><b> 4<b>Artículo 14</b> <b>I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los <b> derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. <b><b>II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, <b> orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo <b>religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo <b>de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o <b>resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de <b>los derechos de toda persona. <b><b>III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y <b> eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados <b>internacionales de derechos humanos. <b><b>IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no <b> manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. <b><b>V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, <b> en el territorio boliviano. <b><b>VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los <b> deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.<b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>DERECHOS FUNDAMENTALÍSIMOS </b><b><b>Artículo 15 </b><b> I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será <b> torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de <b>muerte. <b><b> II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o <b> psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. <b><b> III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de <b> género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición <b>humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público <b>como privado. <b><b> IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna. <b><b> V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de <b> personas. <b><b><b>Artículo 16</b> <b> I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación. <b><b> II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación <b> sana, adecuada y suficiente para toda la población. <b><b> 5<b> <b>Artículo 17Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, <b>gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.<b><b>Artículo 18I. <b> Todas las personas tienen derecho a la salud. <b><b>II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni <b> discriminación alguna. <b><b>III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, <b> participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de <b>solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos <b>los niveles de gobierno. <b><b><b>Artículo 19 </b><b> I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y <b> comunitaria. <b><b><b>II. </b>El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, <b> mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y <b>equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos <b>favorecidos y al área rural.<b><b> <b>Artículo 20I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, <b> alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. <b><b>II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios <b> básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de <b>electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos <b>con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, <b>responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y <b>cobertura necesaria; con participación y control social. <b><b>III. El agua y alcantarillado constituyen derechos humanos y no son objeto de concesión ni <b> privatización. <b><b><b><b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DERECHOS CIVILES </b><b><b>Artículo 21Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: <b> 1. A la autoidentificación cultural. <b>2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. <b>3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual <b><b> 6o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos. <b> 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. <b>5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de <b> comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. <b> 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera <b> individual o colectiva. <b> 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que <b> incluye la salida e ingreso del país. <b><b> <b>Artículo 22La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial <b>del Estado. <b><b><b>Artículo 23I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser <b> restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad <b>histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. <b><b>II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que <b> se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, <b>administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la <b>reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para <b>los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad. <b><b>III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las <b> formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de <b>autoridad competente y que sea emitido por escrito. <b><b>IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra <b> persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad <b>judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro <b>horas. <b><b>V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por <b> los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra. <b><b>VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de <b> libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. <b>Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley. <b><b><b>Artículo 24Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la <b>obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito <b>que la identificación del peticionario. <b><b><b>Artículo 25I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones <b> privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. <b><b>II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas <b> en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley <b><b> 7ara la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. <b><b>III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o <b> comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. <b><b>IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en <b> cualquiera de sus formas no producirán efecto legal. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>DERECHOS POLÍTICOS </b><b><b><b>Artículo 26I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, <b> ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera <b>individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres <b>y mujeres. <b><b>II. El derecho a la participación comprende: <b> 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley. <b>2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, <b> escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos. <b> 3. La fiscalización de los actos de la función pública. <b>4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y <b> pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos <b>propios. <b><b><b>Artículo 27</b> <b>I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las <b> elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El <b>derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral. <b><b> II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones <b> municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional. <b><b><b>Artículo 28El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada <b>mientras la pena no haya sido cumplida: <b> 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. <b>2. Por defraudación de recursos públicos. <b>3. Por traición a la patria. <b><b> <b>Artículo 29I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por <b> persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales. <b><b> II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a <b> un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera <b>positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por <b>padres o hijos asilados o refugiados. <b><b> 8<b><b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS </b><b><b>Artículo</b> <b>30I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta <b> identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya <b>existencia es anterior a la invasión colonial española. <b><b> II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos <b> indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: <b><b> 1. A existir libremente. <b>2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su <b> propia cosmovisión. <b> 3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la <b> ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación <b>con validez legal. <b> 4. A la libre determinación y territorialidad.<b>5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. <b>6. A la titulación colectiva de tierras y territorios. <b>7. A la protección de sus lugares sagrados. <b>8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios. <b>9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus <b> rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados. <b> 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los <b> ecosistemas. <b> 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su <b> valoración, uso, promoción y desarrollo. <b> 12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo. <b>13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales. <b>14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. <b>15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus <b> instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de <b>afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, <b>realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos <b>naturales no renovables en el territorio que habitan. <b> 16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus <b> territorios. <b> 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los <b> recursos naturales renovables existentes en su territorio. <b> 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. <b><b> III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario <b> campesinos consagrados en esta Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 31 </b><b> I.Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento <b> voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y <b>colectiva. <b><b> 9<b> II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a <b> mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y <b>habitan. <b><b><b>Artículo 32El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, <b>políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario <b>campesinos. <b><b><b><b>CAPÍTULO QUINTO </b><b><b>DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS</b> <b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DERECHO AL MEDIO AMBIENTE </b><b><b> <b>Artículo 33Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de <b>este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, <b>además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. <b><b><b>Artículo 34Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para <b>ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación <b>de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL </b><b><b> <b>Artículo 35I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas <b> orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a <b>los servicios públicos. <b><b>II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena <b> originario campesinos. <b><b> <b>Artículo 36I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud. <b><b> II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará <b> mediante la ley. <b><b><b>Artículo 37El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se <b>constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de <b>la salud y la prevención de las enfermedades. <b><b><b>Artículo 38I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni <b><b> 10concesionados. <b><b> II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida. <b><b> <b>Artículo 39I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará <b> y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo <b>de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley. <b><b> II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica. <b><b> <b>Artículo 40El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la <b>gestión de todo el sistema público de salud. <b><b><b>Artículo 41I. <b> El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos. <b><b>II. <b> El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna <b>y, en su caso, determinará su importación. <b><b>III. <b> El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad <b>intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación. <b><b><b>Artículo 42I. <b> Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la <b>medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y <b>valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos. <b><b>II. <b> La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de <b>sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, <b>histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. <b><b>III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio. <b><b><b>Artículo 43La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de <b>humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia. <b><b><b>Artículo 44I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su <b> consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida. <b><b>II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento. <b><b> <b>Artículo 45</b> <b>I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social con carácter gratuito. <b><b>II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, <b> solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y <b>administración corresponde al Estado, con control y participación social. <b><b> 11<b>III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades <b> catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de <b>campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, <b>invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. <b><b> IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. <b><b>V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán <b> de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal <b>y posnatal. <b><b>VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO </b><b><b>Artículo 46I. Toda persona tiene derecho: <b> 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y <b> con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia <b>una existencia digna. <b> 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. <b><b>II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. <b><b>III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una <b> persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. <b><b><b>Artículo 47I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica <b> lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. <b><b>II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta <b> propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección <b>especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus <b>productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su <b>producción. <b><b>III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción. <b><b><b>Artículo 48I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. <b><b>II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las <b> trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de <b>la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la <b>prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. <b><b>III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden <b> renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. <b><b> 12<b>IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad <b> social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son <b>inembargables e imprescriptibles. <b><b>V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma <b> remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en <b>el privado. <b><b>VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, <b> edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres <b>en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. <b><b>VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de <b> acuerdo con su capacitación y formación. <b><b><b>Artículo 49I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. <b><b>II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios <b> mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y <b>feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; <b>aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; <b>indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros <b>derechos sociales. <b><b>III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de <b> acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes. <b><b><b>Artículo 50El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los <b>conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la <b>seguridad industrial y los de la seguridad social. <b><b><b>Artículo 51I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con <b> la ley. <b><b>II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, <b> autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. <b><b>III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, <b> educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad. <b><b>IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos <b> gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus <b>entidades matrices. <b><b>V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e <b> indelegable. <b><b><b> 13VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año <b> después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les <b>someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor <b>sindical. <b><b>VII.Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la <b> defensa de sus intereses. <b><b><b>Artículo 52I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial. <b><b>II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones <b> empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus <b>propios estatutos. <b><b>III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales. <b><b>IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e <b> inembargable. <b><b><b>Artículo 53Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los <b>trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley. <b><b> <b>Artículo 54I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la <b> subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las <b>trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa. <b><b>II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los <b> servicios estatales. <b><b>III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés <b> social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, <b>concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas <b>comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los <b>trabajadores.<b><b><b>Artículo 55El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en <b>la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la <b>organización de cooperativas mediante la ley. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>DERECHO A LA PROPIEDAD </b><b><b> <b>Artículo 56I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla <b> una función social. <b><b>II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al <b><b> 14interés colectivo. <b><b>III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. <b><b><b>Artículo 57La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no <b>cumpla una función social, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. <b><b><b><b> SECCIÓN V </b><b><b>DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD </b><b><b><b>Artículo 58Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes <b>son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de <b>los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de <b>género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. <b><b><b>Artículo 59I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. <b><b>II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o <b> adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una <b>familia sustituta, de conformidad con la ley. <b><b>III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes <b> respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será <b>sancionada por la ley. <b><b>IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. <b> Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona <b>responsable de su cuidado. <b><b>V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes <b> y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación <b>alguna, de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 60Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño <b>y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y <b>socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el <b>acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. <b><b><b>Artículo 61I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la <b> familia como en la sociedad. <b><b>II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que realicen las niñas, niños <b> y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral como <b>ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos <b>institucionales de protección serán objeto de regulación especial. <b><b><b> 15<b>SECCIÓN VI </b><b><b>DERECHOS DE LAS FAMILIAS </b><b><b> <b>Artículo 62</b> <b>El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará <b>las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes <b>tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. <b><b><b>Artículo 63I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la <b> igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. <b><b>II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean <b> mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos <b>que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes <b>como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas. <b><b><b>Artículo 64I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el <b> esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral <b>de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. <b><b>II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus <b> obligaciones. <b><b><b>Artículo 65En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la <b>presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida <b>salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la <b>presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación. <b><b><b>Artículo 66Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos <b>reproductivos.<b><b>SECCIÓN VII </b><b><b>DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES </b><b><b><b>Artículo 67I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores <b> tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. <b><b>II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social <b> integral, de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 68I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y <b> ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. <b><b>II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas <b> adultas mayores. <b><b> 16<b><b>Artículo 69Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la <b>población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una <b>pensión vitalicia, de acuerdo con la ley. <b><b><b>SECCIÓN VIII </b><b><b>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD </b><b><b><b>Artículo 70Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: <b> 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. <b>2. A una educación y salud integral gratuita. <b>3. A la comunicación en lenguaje alternativo. <b>4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una <b> remuneración justa que le asegure una vida digna. <b> 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. <b><b> <b>Artículo 71</b> <b>I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda <b> persona con discapacidad. <b><b>II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las <b> personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin <b>discriminación alguna. <b><b>III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales <b> de las personas con discapacidad. <b><b><b>Artículo 72El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y <b>rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.<b><b>SECCIÓN IX </b><b><b>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD </b><b><b>Artículo 73I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido <b> respeto a la dignidad humana. <b><b> II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, <b> intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la <b>comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y <b>durará el tiempo máximo de veinticuatro horas. <b><b><b>Artículo 74I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el <b> respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la <b>clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas. <b><b> II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros <b><b> 17enitenciarios.<b><b>SECCIÓN X </b><b><b>DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS </b><b><b>CONSUMIDORES </b><b><b>Artículo 75</b> <b>Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: <b> 1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, <b> calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del <b>suministro. <b><b> 2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que <b> consuman y servicios que utilicen. <b><b><b>Artículo 76I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La <b> ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los <b>usuarios y a los proveedores. <b><b> II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el <b> territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la ley.<b><b>CAPÍTULO SEXTO </b><b><b>EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES </b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>EDUCACIÓN </b><b><b>Artículo 77I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que <b> tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. <b><b> II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la <b> educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El <b>sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación. <b><b>III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones <b> educativas privadas y de convenio. <b><b><b>Artículo 78 </b><b><b> I. <b> La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, <b>descolonizadora y de calidad. <b><b>II. <b> La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo. <b><b>III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, científica, técnica y <b> tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y <b>solidaria. <b><b><b> 18IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y <b> mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo. <b><b><b>Artículo 79La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores <b>incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los <b>derechos humanos.<b><b>Artículo 80I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la <b> conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación <b>individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales <b>que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, <b>la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos <b>por la ley. <b><b>II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte <b> del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada <b>nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural <b>dentro del Estado. <b><b><b>Artículo 81I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. <b><b>II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior. <b><b>III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de bachiller, con <b> carácter gratuito e inmediato. <b><b><b>Artículo 82I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los <b> ciudadanos en condiciones de plena igualdad. <b><b>II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que <b> accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas <b>de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias <b>estudiantiles, de acuerdo con la ley. <b><b>III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del <b> sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene derecho a ser <b>atendido educativamente con métodos de formación y aprendizaje que le permitan el mayor <b>desarrollo de sus aptitudes y destrezas. <b><b><b>Artículo 83Se reconoce y garantiza la participación social o comunitaria en el sistema educativo, mediante <b>organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena <b>originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley. <b><b><b>Artículo 84El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con <b>la realidad cultural y lingüística de la población. <b><b> 19<b> <b>Artículo 85</b> <b>El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con <b>discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y <b>valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial. <b><b><b>Artículo 86</b> <b>En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y religión, así como la <b>espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la <b>convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En <b>estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su <b>opción religiosa. <b><b><b>Artículo 87</b> <b>Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio <b>social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades <b>públicas, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo. <b><b><b>Artículo 88</b> <b>I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y <b> modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema <b>educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y <b>cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. <b><b>II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e <b> hijos. <b><b><b>Artículo 89</b> <b>El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema <b>educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio <b>del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley. <b><b><b>Artículo 90I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación técnica y tecnológica, en los niveles <b> medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley. <b><b> II. El Estado promoverá la formación técnica, artística y lingüística, a través de institutos técnicos. <b><b>III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización de programas <b> educativos a distancia y populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel cultural y <b>desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>EDUCACIÓN SUPERIOR </b><b><b>Artículo 91I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación <b> de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los <b>conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario <b>campesinos. <b><b> II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación <b><b> 20integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos <b>de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; <b>promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural <b>y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir <b>una sociedad con mayor equidad y justicia social. <b><b>III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación <b> docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos. <b><b><b>Artículo 92I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre <b> administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y <b>administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos <b>anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para <b>realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas <b>podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. <b><b>II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, <b> que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con <b>un plan de desarrollo universitario. <b><b>III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos <b> profesionales con validez en todo el Estado. <b><b> <b>Artículo 93I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, <b> independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. <b><b>II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de <b> participación social de carácter consultivo, de coordinación y asesoramiento. <b><b>III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el <b> uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional <b>Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo. <b><b>IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de <b> desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de <b>las naciones y pueblos indígena originario campesinos. <b><b><b>Artículo 94I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema <b> educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa verificación del <b>cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la ley. <b><b>II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos <b> profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el Estado. <b><b><b> 21III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las <b> modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados por <b>docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones establecidas por la <b>ley. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. <b><b> <b>Artículo 95 </b><b> El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y <b>el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la <b>participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las <b>necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades. <b><b><b>Artículo 96I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación <b> técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y fines del sistema <b>educativo. <b><b>II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, <b> aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos indígena originario <b>campesinos. <b><b> III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en coordinación con <b> las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas. <b><b> <b>Artículo 97 <b>I. </b>Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio, a través de <b> escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, <b>intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso <b>social y vocación de servicio.<b><b>II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y capacitación <b> pedagógica continua. <b><b>III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme <b> con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno. <b><b><b>Artículo 98La formación posgradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de <b>profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de <b>conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La <b>formación posgradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema <b>educativo, de acuerdo con la ley.<b><b> 22<b>SECCIÓN III </b><b><b>CULTURAS </b><b><b> <b>Artículo 99I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La <b> interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre <b>todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en <b>igualdad de condiciones. <b><b>II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, <b> depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones. <b><b>III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas <b> existentes en el país. <b><b><b>Artículo 100 </b><b> I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los <b> recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su <b>conservación, preservación y promoción. <b><b> II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, <b> enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley. <b><b> III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto <b> religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley. <b><b> <b>Artículo 101I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los <b> mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías <b>tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado. <b><b>II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual <b> que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas <b>y las comunidades interculturales y afrobolivianas. <b><b><b>Artículo 102Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de <b>especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades <b>declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible. <b><b><b>Artículo 103El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y <b>descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que <b>determine la ley.<b><b> 23<b>SECCIÓN IV </b><b><b>CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN </b><b><b> <b>Artículo 104I. <b> El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica <b>en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal <b>de ciencia y tecnología. <b><b>II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento <b> y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación. <b><b>III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las <b> naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de <b>investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y <b>tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de <b>acuerdo con la ley. <b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>DEPORTE Y RECREACIÓN </b><b><b> <b>Artículo 105Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el <b>acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, <b>pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. <b><b><b>Artículo 106El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la <b>cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, <b>con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos <b>económicos necesarios para su efectividad.<b><b>CAPÍTULO SÉPTIMO </b><b><b>COMUNICACIÓN SOCIAL </b><b><b> <b>Artículo 107 </b><b> I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información. <b><b> II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de <b> opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas <b>por cualquier medio de difusión, sin censura previa. <b><b> III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el <b> derecho a la comunicación y a la información. Estos derechos se ejercerán de acuerdo con el <b>principio de responsabilidad, mediante las normas de ética y de autorregulación de las <b>organizaciones de periodistas y medios de comunicación, y su ley. <b><b> IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información. <b><b><b> 24<b>Artículo 108 </b><b> I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, <b> morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas <b>educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados. <b><b> II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben <b> respetar los principios de veracidad y responsabilidad. <b><b> III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, <b> monopolios u oligopolios. <b><b> IV. El Estado apoyará la creación y mantenimiento de medios de comunicación comunitarios en <b> igualdad de condiciones y oportunidades.<b><b>TÍTULO III </b><b><b>DEBERES </b><b><b><b>Artículo 109</b> <b>Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: <b><b> 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes <b>2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. <b>3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución. <b>4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. <b>5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles. <b>6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato. <b>7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley. <b>8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción. <b>9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos. <b>10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes. <b>11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias. <b>12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones. <b>13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y <b> valores. <b> 14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia. <b>15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los <b> derechos de las futuras generaciones. <b> 16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.<b><b> 25<b>TÍTULO IV </b><b><b>GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>GARANTÍAS JURISDICCIONALES </b><b><b> <b>Artículo 110 </b><b> I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de <b> iguales garantías para su protección. <b><b> II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. <b><b> <b>Artículo 111 </b><b> I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y <b> competencia de las autoridades bolivianas. <b><b> II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y <b> materiales. <b><b> III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que <b> pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior. <b><b><b>Artículo 112Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, de crímenes de guerra y los delitos <b>contra el medio ambiente son imprescriptibles. <b><b><b>Artículo 113Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen <b>grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. <b><b><b>Artículo 114 </b><b> I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación <b> y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. <b><b> II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá <b> interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u <b>omisión que provocó el daño. <b><b><b>Artículo 115 </b><b> I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o <b> cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las <b>autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin <b>perjuicio de las sanciones determinadas por la ley. <b><b> II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, <b> coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho. <b><b><b>Artículo 116I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de <b> sus derechos e intereses legítimos. <b><b> 26<b>II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, <b> oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. <b><b> <b>Artículo 117 </b><b> I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma <b> aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. <b><b> II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. <b><b><b>Artículo 118I. <b> Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido <b>proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente <b>en sentencia ejecutoriada. <b><b>II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus <b> derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. <b><b>III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en <b> los casos establecidos por la ley. <b><b><b>Artículo 119 </b><b> I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.<b> II. <b> La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto. <b><b> III. <b> El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están <b> orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus <b>derechos. <b><b><b>Artículo 120I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las <b> facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria <b>campesina.<b> II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas <b> denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no <b>cuenten con los recursos económicos necesarios. <b><b><b>Artículo 121I. <b> Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente <b>e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades <b>jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.<b><b>II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera <b> obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete. <b><b><b>Artículo 122I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus <b> parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de <b>guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad. <b><b> 27<b>II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída <b> antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, <b>deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado. <b><b><b>Artículo 123Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de <b>las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.<b><b>Artículo 124La ley sólo dispondrá para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, <b>cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, <b>cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y <b>sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de <b>los casos señalados por la Constitución. <b><b><b>Artículo 125</b> <b>I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos: <b><b> 1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o <b> entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia. <b> 2. Que realice actos para la enajenación de los recursos naturales de propiedad social del pueblo <b> boliviano en favor de empresas, personas o estados extranjeros. <b> 3. Que promuevan acciones para la desintegración territorial o atenten contra la unidad del país. <b><b> II. Este delito se sancionará con la máxima sanción penal. <b><b><b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>ACCIONES DE DEFENSA </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>ACCIÓN DE LIBERTAD </b><b><b> <b>Artículo 126Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es <b>indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, <b>de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante <b>cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese <b>la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. <b><b><b>Artículo 127I. <b> La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar <b>dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea <b>conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la <b>citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida <b>sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados <b>de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer. <b><b>II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o <b> abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. <b><b> 28<b>III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo <b> responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de <b>la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la <b>persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes <b>quedarán notificadas con la lectura de la sentencia. <b><b>IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en <b> revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro <b>horas siguientes a su emisión. <b><b><b>Artículo 128I. <b> Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos <b>previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante <b>el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías <b>constitucionales. <b><b>II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a <b> sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL </b><b><b><b>Artículo 129La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los <b>servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir <b>o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 130I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a <b> su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, <b>ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la <b>protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. <b><b>II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, <b> computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión <b>administrativa o judicial. <b><b>III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, <b> con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al <b>hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la <b>Acción. <b><b>IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información <b> de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que <b>ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora <b>pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva <b>la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en <b>revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas <b>siguientes a la emisión del fallo. <b><b><b> 29V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente <b> y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de <b>Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, <b>quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD </b><b><b><b>Artículo 131I. <b> Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, <b>objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio <b>físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o <b>que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su <b>propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. <b><b>II. <b> La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de <b>prensa. <b><b><b>Artículo 132I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para <b> la acción de Amparo Constitucional.<b><b>II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o <b> rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado. <b><b>III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el <b> plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su <b>ejecución. <b><b>IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada <b> inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado <b>en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este <b>artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.<b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD </b><b><b><b>Artículo 133Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá <b>derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos <b>por la ley. <b><b><b>Artículo 134La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución <b>no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.<b><b>SECCIÓN V </b><b><b>ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO </b><b><b> <b>Artículo 135I. <b> La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones <b><b> 30constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la <b>ejecución de la norma omitida. <b><b>II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con <b> poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción <b>de Amparo Constitucional. <b><b>III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información <b> de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el <b>demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la <b>demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. <b><b>IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el <b> plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su <b>ejecución. <b><b>V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin <b> observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de <b>Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará <b>sujeta a las sanciones previstas por la ley. <b><b><b>SECCIÓN VI </b><b><b>ACCIÓN POPULAR </b><b><b><b>Artículo 136La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales <b>o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el <b>patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar <b>naturaleza reconocidos por esta Constitución. <b><b><b>Artículo 137I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a <b> los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía <b>judicial o administrativa que pueda existir. <b><b> II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una <b> colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por <b>el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la <b>Acción de Amparo Constitucional. <b><b><b><b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>ESTADOS DE EXCEPCIÓN </b><b><b><b>Artículo 138En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre <b>natural, la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, <b>en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no <b>podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentalísimos, el <b>derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de <b>libertad. <b><b> 31<b><b>Artículo 139I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la <b> Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en <b>todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La <b>aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y <b>proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos <b>consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado <b>de excepción. <b><b>II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de excepción dentro del <b> siguiente año, salvo autorización legislativa previa. <b><b><b>Artículo 140</b> <b>I. <b> El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron <b>lugar a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades <b>conferidas por la Constitución y la ley. <b><b>II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por <b> atentado contra los derechos. <b><b>III. Los estados de excepción serán regulados por la ley. <b><b> <b>Artículo 141 </b><b> I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o <b> reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades <b>extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución. <b><b> II. <b> No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y <b> garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna. <b><b> III. <b> La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.<b><b>TÍTULO V </b><b><b>CIUDADANÍA </b><b><b> <b>Artículo 142I. <b> La ciudadanía boliviana implica el reconocimiento de los derechos y los deberes establecidos en la <b>Constitución, y en el resto del ordenamiento jurídico.II. La ciudadanía boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. <b><b><b>Artículo 143Son ciudadanas bolivianas y ciudadanos bolivianos por nacimiento las personas nacidas en el territorio <b>boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las <b>personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano. <b><b><b>Artículo 144 </b><b> I. Podrán adquirir la ciudadanía boliviana por naturalización las ciudadanas extranjeras y los <b><b> 32ciudadanos extranjeros en situación legal, con más de seis años de residencia ininterrumpida en el <b>país bajo supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la <b>ciudadanía boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley. <b><b> II. El tiempo de residencia se reducirá a tres años en el caso de ciudadanas extranjeras y ciudadanos <b> extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes: <b> 1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o padres <b> sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que <b>adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas bolivianas o ciudadanos <b>bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio. <b> 2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la ley. <b>3. Que, por su servicio al país, obtengan la ciudadanía boliviana concedida por la Asamblea <b> Legislativa Plurinacional. <b><b><b> III. El tiempo de residencia para la obtención de la ciudadanía podrá ser modificado cuando existan, <b> a título de reciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente latinoamericanos. <b><b><b>Artículo 145I. <b> Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas <b>extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su ciudadanía de origen. La ciudadanía boliviana <b>tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera. <b><b>II. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía boliviana no <b> serán obligados a renunciar a su ciudadanía de origen.<b><b>III. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que tengan doble ciudadanía no podrán <b> postularse a cargos públicos electos, salvo renuncia previa a su ciudadanía extranjera.<b><b><b> 33<b><b>SEGUNDA PARTE </b><b><b><b>ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL </b><b><b>ESTADO </b><b><b><b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>ÓRGANO LEGISLATIVO </b><b><b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA </b><b><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL </b><b><b><b>Artículo 146La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la <b>Cámara de Representantes Departamentales, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes en <b>el territorio boliviano. <b><b><b>Artículo 147I. <b> Los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional se elegirán por sufragio universal. <b><b>II. <b> La Cámara de Diputados estará conformada por 121 miembros elegidas y elegidos con base en <b>criterios territoriales y poblacionales, en circunscripciones uninominales. Los escaños se <b>asignarán a través de un sistema de mayoría relativa. <b><b>III. La Cámara de Representantes Departamentales estará conformada por cuatro representantes por <b> departamento, elegidas y elegidos por circunscripción plurinominal departamental, asignadas y <b>asignados mediante sistema de representación proporcional. <b><b><b>Artículo 148</b> <b> I. La distribución del número de circunscripciones uninominales, así como la delimitación <b> territorial de éstas, será determinada por la ley, que tendrá en cuenta el número de habitantes <b>establecido en el último censo estatal, con base en los criterios de extensión territorial, continuidad <b>geográfica y afinidad cultural. <b><b> II. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres. <b><b><b>Artículo 149I. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y <b> pueblos indígena originario campesinos. <b><b> II. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no <b> deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los límites <b>departamentales ni la continuidad geográfica. <b><b><b> 34<b>Artículo 150Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las <b>condiciones generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años de edad cumplidos al <b>momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente <b>anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente. <b><b><b>Artículo 151 </b><b> I. La Asamblea Legislativa Plurinacional no contará con asambleístas suplentes. La ley <b> determinará la forma de sustitución de sus integrantes. <b><b> II. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar las suplencias <b> temporales. <b><b><b>Artículo 152 </b><b> I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su <b> mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, <b>requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, <b>información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán <b>ser procesados penalmente. <b><b> II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán <b> inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los <b>vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo. <b><b><b>Artículo 153</b> <b>Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos <b>penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante. <b><b> <b>Artículo 154</b> <b>I. <b> La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b><b>II. <b> Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el 6 de <b>Agosto de cada año. <b><b>III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes y contarán <b> con dos recesos de quince días cada uno, por año. <b><b>IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el <b> territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o Presidente. <b><b><b>Artículo 155Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con las atribuciones que <b>determine el Reglamento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por asuntos de <b>urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el <b>Presidente del Estado. Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria. <b><b><b>Artículo 156La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, <b>salvo convocatoria expresa de su Presidenta o Presidente. <b><b><b> 35<b>Artículo 157</b> <b>El tiempo del mandato del asambleísta es de cinco años y podrá ser reelecta o reelecto de manera <b>continua por una sola vez. <b><b><b>Artículo 158</b> <b>El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia <b>condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis <b>días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento. <b><b><b>Artículo 159 </b><b> I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta <b> Constitución y la ley: <b> 1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal <b> administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno. <b> 2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior <b> al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso <b>adicional por actividad remunerada. <b> 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. <b>4. Elegir a cuatro de los miembros del Consejo Electoral Plurinacional, por mayoría absoluta de <b> votos del total de sus miembros. <b> 5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal <b> Constitucional Plurinacional. <b> 6. Aprobar la creación de nuevas unidades político-administrativas y establecer sus límites, de <b> acuerdo con la Constitución y con la ley. <b> 7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo. <b>8. Aprobar leyes en materia tributaria, crédito público o subvenciones, para la realización de <b> obras públicas y de necesidad social. <b> 9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública. <b>10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y <b> autorizar a las universidades la contratación de empréstitos. <b> 11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el <b> proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro <b>del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por <b>aprobado. <b> 12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, <b> firmados por el Órgano Ejecutivo. <b> 13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado. <b>14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas <b> por esta Constitución. <b> 15. Establecer el sistema monetario. <b>16. Establecer el sistema de medidas. <b>17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas. <b>18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, <b> individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la <b>Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura <b>implicará la destitución de la Ministra o del Ministro. <b> 19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o <b> comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos <b>competentes. <b> 20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga <b> participación económica el Estado. <b><b> 3621. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y <b> determinar el motivo y tiempo de su ausencia. <b> 22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, <b> determinando el motivo y el tiempo de permanencia. <b><b> II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el <b> Reglamento de la Cámara de Diputados. <b><b> <b>Artículo 160</b> <b>Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta Constitución y la ley: <b> 1. Elaborar y aprobar su Reglamento. <b>2. Calificar las credenciales otorgadas por el Consejo Electoral Plurinacional. <b>3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. <b>4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el Reglamento, por <b> decisión de dos tercios de los miembros presentes. <b> 5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo y <b> atender todo lo relativo con su economía y régimen interno. <b> 6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado. <b>7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano <b> Ejecutivo. <b> 8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de <b> subvenciones. <b> 9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las rentas <b> generales del Estado, y la autorización a las universidades para la contratación de <b>empréstitos. <b> 10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz. <b>11. Acusar ante la Cámara de representantes departamentales a los miembros del Tribunal <b> Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de <b>Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. <b> 12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación de <b> presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos en que <b>participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la Constitución. <b> 13. Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remitir al Consejo <b> Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para que éste proceda a la <b>organización, única y exclusiva, del proceso electoral. <b><b> <b>Artículo 161</b> <b>Son atribuciones de la Cámara de Representantes Departamentales, además de las que determina esta <b>Constitución y la ley: <b> 1. Elaborar y aprobar su Reglamento. <b>2. Calificar las credenciales otorgadas por el Consejo Electoral Plurinacional. <b>3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. <b>4. Aplicar sanciones a las representantes y los representantes departamentales, de acuerdo al <b> Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes. <b> 5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y <b> atender todo lo relativo con su economía y régimen interno. <b> 6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del <b> Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia <b>por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al <b>menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley. <b> 7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado. <b><b> 378. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza <b> Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de <b>Policía Boliviana. <b> 9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios <b> propuestos por el Presidente del Estado. <b><b><b>Artículo 162Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, <b>además de las señaladas en la Constitución: <b> 1. Inaugurar y clausurar sus sesiones. <b>2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o <b> del Vicepresidente del Estado. <b> 3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la <b> Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. <b> 4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo. <b>5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran <b> aprobados en la Cámara revisora. <b> 6. Aprobar los estados de excepción. <b>7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del <b> Vicepresidente del Estado. <b> 8. Designar al Fiscal General del Estado, al Defensor del Pueblo y al Procurador General del <b> Estado.<b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO </b><b><b>Artículo 163 </b><b> I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea <b> Legislativa Plurinacional: <b>1. Las ciudadanas y los ciudadanos. <b>2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras. <b>3. El Órgano Ejecutivo. <b>4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia. <b>5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales. <b><b> II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para <b> ejercer la facultad de iniciativa legislativa. <b><b> <b>Artículo 164El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera: <b> 1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará el <b> procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones que <b>correspondan para su tratamiento y aprobación inicial. <b> 2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de Diputados, que lo <b> remitirá a la comisión o las comisiones. <b> 3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento <b> territorial serán de conocimiento de la Cámara de Representantes Departamentales. <b> 4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones correspondientes, <b> pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y aprobado en grande <b>y en detalle. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes. <b><b> 385. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora para su <b> discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano Ejecutivo para su <b>promulgación. <b> 6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará aprobado si la <b> Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o <b>modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento de <b>la Cámara de origen dentro de los veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La <b>decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría <b>absoluta de sus miembros presentes. <b> 7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre el proyecto de <b> ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b> 8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su <b> promulgación como ley. <b> 9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura <b> siguiente. <b> 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, <b> podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días <b>hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se <b>dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado <b>remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea. <b> 11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la <b> ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de <b>que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el <b>Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de <b>sus miembros presentes. <b> 12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la <b> Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los <b>plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el <b>Presidente de la Asamblea. <b><b><b>Artículo 165I. <b> La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata. <b><b>II. <b> La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se <b>establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. <b><b><b><b><b>TÍTULO II </b><b><b>ÓRGANO EJECUTIVO </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DISPOSICIÓN GENERAL </b><b><b>Artículo 166I. <b> El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la <b>Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado. <b><b> 39<b>II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO </b><b><b>Artículo 167I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o <b> elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la <b>Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno <b>de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, <b>con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura. <b><b>II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda <b> vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a <b>partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la <b>candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos. <b><b> <b>Artículo 168</b> <b>Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con <b>las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al <b>día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años <b>inmediatamente anteriores a la elección. <b><b><b>Artículo 169El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del <b>Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. <b><b><b>Artículo 170I. <b> En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será <b>reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta <b>o éste, por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se <b>convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días. <b><b>II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, <b> por un periodo que no podrá exceder los noventa días. <b><b> <b>Artículo 171La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante <b>la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia <b>condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato. <b><b><b>Artículo 172En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus <b>funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, que convocará a <b>elecciones a la Presidencia del Estado en el plazo máximo de noventa días. <b><b><b>Artículo 173Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta <b>Constitución y la ley: <b> 1. <b> Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. <b><b> 402. <b> Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano. <b> 3. <b> Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado. <b> 4. <b> Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado. <b> 5. <b> Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar servidores públicos <b>diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en <b>general. <b> 6. <b> Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente o Presidenta de la <b>Asamblea Legislativa Plurinacional. <b> 7. <b> Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b> 8. <b> Dictar decretos supremos y resoluciones. <b> 9. <b> Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del <b>ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado. <b> 10. <b> Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b> 11. <b> Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, <b>el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y <b>proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. El informe de los <b>gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente. <b> 12. <b> Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el <b>informe escrito acerca del curso y estado de la Administración Pública durante la gestión <b>anual, acompañado de las memorias ministeriales. <b> 13. <b> Hacer cumplir las sentencias de los tribunales. <b> 14. <b> Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b> 15. <b> Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la <b>Contralora o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco <b>Central de Bolivia, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y <b>Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Presidentes de entidades de función <b>económica y social en las cuales interviene el Estado. <b> 16. <b> Preservar la seguridad y la defensa del Estado. <b> 17. <b> Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes <b>del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada. <b> 18. <b> Designar y destituir al Comandante General de la Policía Boliviana. <b> 19. <b> Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de <b>Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a <b>General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones. <b> 20. <b> Crear y habilitar puertos. <b> 21. <b> Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral. <b> 22. <b> Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y <b>la equidad de género en la composición del gabinete ministerial. <b> 23. <b> Designar a la Procuradora o al Procurador General del Estado. <b> 24. <b> Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea <b>Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad. <b> 25. <b> Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y disponer de <b>ellas para la defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio. <b> 26. <b> Declarar el estado de excepción. <b> 27. <b> Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos <b>ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras. <b><b><b>Artículo 174La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin <b>autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días. <b><b><b> 41<b>Artículo 175Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece <b>esta Constitución y la ley: <b> 1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución. <b>2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los <b> gobiernos autónomos. <b> 3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros. <b>4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general <b> del Gobierno. <b> 5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la <b> política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.<b><b>SECCIÓN III </b><b><b>MINISTERIOS DE ESTADO </b><b><b><b>Artículo 176I. <b> Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen <b>como atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley: <b> 1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno. <b>2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector. <b>3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente. <b>4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia. <b>5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el Presidente del <b> Estado. <b> 6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio. <b>7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les soliciten. <b>8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las políticas del gobierno. <b><b>II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados <b> en sus respectivas carteras. <b><b><b>Artículo 177Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones <b>generales de acceso al servicio público, y no contar con doble ciudadanía; tener cumplidos veinticinco <b>años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser <b>directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o <b>que enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro <b>del segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado. <b><b><b>Artículo 178No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como <b>representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas <b>ejecutoriadas con el Estado.<b><b> 42<b>TÍTULO III </b><b><b>ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL </b><b><b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b>Artículo 179La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de <b>pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, igualdad jurídica, independencia, seguridad jurídica, <b>servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. <b><b> <b>Artículo 180 </b><b> I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de <b> Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la <b>jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena <b>originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas <b>reguladas por la ley. <b><b>II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual <b> jerarquía. <b><b>III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. <b><b>IV. El Control Administrativo Disciplinario de Justicia es parte del Órgano Judicial. <b><b><b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>JURISDICCIÓN ORDINARIA </b><b><b> <b>Artículo 181 </b><b> I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, <b> transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, <b>accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. <b><b>II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. <b><b>III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La <b> jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.<b><b>SECCIÓN I </b><b><b>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </b><b><b> <b>Artículo 182El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por <b>Magistradas y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su composición y <b>organización se determinará por la ley. <b><b> <b>Artículo 183I. <b> Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos <b>mediante sufragio universal. <b><b> 43II. El Control Administrativo Disciplinario de Justicia efectuará la preselección de las postulantes y <b> los postulantes por cada Departamento, y remitirá al Consejo Electoral Plurinacional la nómina de <b>los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral. <b>Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. <b>La Presidenta o el Presidente del Estado administrará posesión en sus cargos. <b><b>III. Durante la preselección y la elección, las Magistradas y los Magistrados no podrán pertenecer a <b> partidos políticos o a agrupaciones ciudadanas, ni realizar campaña electoral en favor de su <b>candidatura. El Consejo Electoral Plurinacional será el responsable de difundir los méritos de las <b>candidatas y los candidatos. <b><b>IV. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los <b> requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de <b>edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, <b>profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de <b>destitución del Control Administrativo Disciplinario de Justicia. <b><b>V. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados <b> del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos. <b><b><b>Artículo 184 </b><b> I. <b> Las Magistradas y los Magistrados, Vocales y Jueces no podrán ser reelegidas ni reelegidos, ni <b>designados consecutivamente. Su periodo de mandato o ejercicio en el cumplimiento de funciones <b>será de seis años. <b><b>II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por <b> sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, por revocatoria de mandato y por <b>las demás causales previstas en esta Constitución y en la ley. <b><b> <b>Artículo 185Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: <b> 1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente <b> señalados por la ley. <b> 2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia. <b>3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición. <b>4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente <b> del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el <b>ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea <b>Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a <b>requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación <b>si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será <b>oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento. <b> 5. Designar, de las ternas presentadas por el Control Administrativo Disciplinario de Justicia, a <b> los vocales de los tribunales departamentales de justicia. <b> 6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b>7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia. <b><b><b>Artículo 186La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera exclusiva.<b><b><b> 44<b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL </b><b><b><b>Artículo 187El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se <b>rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e <b>interculturalidad. <b><b><b>Artículo 188</b> <b>Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los <b>mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con <b>especialidad en estas materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, <b>la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho años. En la preselección de las <b>candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de <b>plurinacionalidad. <b><b> <b>Artículo 189 </b><b> I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos <b> mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los <b>miembros del Tribunal Supremo de Justicia. <b><b>II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados <b> del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos. <b><b>III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las <b> Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los <b>miembros del Tribunal Agroambiental.<b><b>Artículo 190Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: <b> 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, <b> ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales <b>renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra <b>la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en <b>peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. <b> 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos <b> ejecutoriales. <b> 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de <b> los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de <b>derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y <b>resoluciones administrativas. <b> 4. Organizar los juzgados agroambientales.<b><b><b> 45<b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA </b><b><b><b>Artículo 191 </b><b> I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y <b> de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y <b>procedimientos propios. <b><b> II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida y los derechos <b> establecidos en la presente Constitución. <b><b> <b>Artículo 192La jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como <b>actos y hechos que vulneren bienes jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena originario <b>campesino. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en forma definitiva. Sus decisiones <b>no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus <b>resoluciones en forma directa. <b><b> <b>Artículo 193 </b><b> I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria <b> campesina. <b><b> II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus <b> autoridades podrán solicitar el apoyo del Estado. <b><b> III. El Estado promoverá y fortalecerá el sistema administrativo de la justicia indígena originaria <b> campesina. Una ley determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la <b>jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción <b>agroambiental.<b><b>CAPÍTULO QUINTO </b><b><b>CONTROL ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE JUSTICIA </b><b><b> <b>Artículo 194 </b><b> I. <b> El Control Administrativo Disciplinario de Justicia es la instancia responsable del régimen <b>disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del <b>control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas <b>de su gestión. El Control Administrativo Disciplinario de Justicia se regirá por el principio de <b>participación ciudadana. <b><b><b>II. </b>Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.<b><b> <b>Artículo 195 </b><b> I. Los miembros del Control Administrativo Disciplinario de Justicia se elegirán mediante sufragio <b> universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por organizaciones de la sociedad <b>civil. La organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del Consejo Electoral <b>Plurinacional. <b><b><b> 46II. Los miembros del Control Administrativo Disciplinario de Justicia requerirán, además de las <b> condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer <b>conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y <b>honestidad. <b><b>III. Los miembros del Control Administrativo Disciplinario de Justicia durarán en sus funciones seis <b> años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. <b><b> <b>Artículo 196</b> <b>Son atribuciones del Control Administrativo Disciplinario de Justicia, además de las establecidas en la <b>Constitución y en la ley: <b> 1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal <b> Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, <b>cometan faltas gravísimas determinadas por la ley. <b> 2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar <b> y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad <b>de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley. <b> 3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano <b> Judicial. <b> 4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y <b> del personal auxiliar. <b> 5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera. <b>6. Realizar estudios técnicos y estadísticos. <b>7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Supremo <b> de Justicia y del Tribunal Agroambiental, y remitir las ternas al Consejo Electoral <b>Plurinacional. <b> 8. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales <b> departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia. <b> 9. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y <b> de instrucción. <b> 10. Designar a su personal administrativo.<b><b>CAPÍTULO SEXTO </b><b><b>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL </b><b><b> <b>Artículo 197</b> <b>I. <b> El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el <b>control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías <b>constitucionales. <b><b>II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de <b> interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, <b>actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto. <b><b><b> 47<b>Artículo 198I. <b> El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados elegidos <b>con criterios de plurinacionalidad, con representación paritaria entre el sistema ordinario y el <b>sistema indígena originario campesino. <b><b>II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no <b> recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o <b>por otros motivos establecidos en la ley. <b><b>III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán <b> regulados por la ley. <b><b> <b>Artículo 199</b> <b>Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante <b>sufragio universal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal <b>Supremo de Justicia. <b><b><b>Artículo 200</b> <b>I. <b> Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se requerirá, además de los <b>requisitos generales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y cinco años. Los <b>postulantes que provengan del sistema ordinario deberán poseer título de abogado y haber <b>desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra <b>universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Control Administrativo <b>Disciplinario de Justicia. Los postulantes que provengan del sistema indígena originario <b>campesino deberán haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia. <b><b>II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional serán propuestas y <b> propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, <b>y de la sociedad civil en general. <b><b> <b>Artículo 201El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos para las Magistradas y los <b>Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal <b>Constitucional Plurinacional. <b><b> <b>Artículo 202Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo <b>sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos. <b><b> <b>Artículo 203Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la <b>Constitución y la ley, conocer y resolver: <b><b> 1. Las acciones directas e indirectas de inconstitucionalidad. <b>2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. <b>3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales <b> autónomas y descentralizadas, y entre éstas. <b> 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, <b> modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución. <b> 5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a <b> uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. <b><b> 486. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de <b> Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y <b>obligatoria de la resolución que resuelva la acción. <b> 7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado, de la Asamblea Legislativa <b> Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la <b>constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria. <b> 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus <b> normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es <b>obligatoria. <b> 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales. <b>10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. <b>11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la <b> jurisdicción ordinaria y agroambiental. <b> 12. Los recursos directos de nulidad. <b><b> <b>Artículo 204Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de <b>cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. <b><b> <b>Artículo 205La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.<b><b>TÍTULO IV </b><b><b>ÓRGANO ELECTORAL </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL </b><b><b>Artículo 206I. <b> El Consejo Electoral Plurinacional es un órgano del Estado y se rige por los principios de <b>transparencia e imparcialidad. <b><b>II. El Consejo Electoral Plurinacional está compuesto por cinco miembros de los cuales al menos dos <b> serán representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. <b><b>III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por mayoría absoluta de votos, elegirá a cuatro de los <b> miembros del Consejo Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado designará <b>a uno de sus miembros. <b><b>IV. La elección de los miembros del Consejo Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria <b> pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público, entre personas <b>reconocidas por su trayectoria en la defensa de la democracia. <b><b><b>Artículo 207Las consejeras y los consejeros electorales durarán seis años en sus funciones, sin posibilidad de <b>reelección. <b><b><b> 49<b>Artículo 208Para ser designada Consejera o ser designado Consejero electoral se requiere cumplir con las <b>condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento <b>de su designación y tener comprobada integridad personal y ética, determinada a través de la <b>observación pública. <b><b><b>Artículo 209I. <b> El Consejo Electoral Plurinacional es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los <b>procesos electorales y proclamar sus resultados. <b><b>II. El Consejo Electoral Plurinacional garantizará que el sufragio sea universal, obligatorio, directo, <b> libre y secreto, así como la elección de representantes ante los órganos de Estado de las naciones y <b>pueblos indígena originario campesinos según normas y procedimientos propios. <b><b>III. Es función del Consejo Electoral Plurinacional organizar y administrar el Registro Civil y <b> electoral.<b><b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>REPRESENTACIÓN POLÍTICA </b><b><b> <b>Artículo 210Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del <b>Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de <b>las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones <b>ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 211</b> <b>I. <b> La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena <b>originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser <b>democráticos. <b><b>II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las <b> agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Consejo <b>Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres. <b><b>III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus <b> candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria. <b><b><b>Artículo 212Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en <b>las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.<b><b>Artículo 213Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, <b>ni por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.<b><b> 50<b>TITULO V </b><b><b>FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL </b><b><b>ESTADO </b><b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>FUNCIÓN DE CONTROL </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO </b><b><b><b>Artículo 214</b> <b>I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la <b> administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o <b>interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad <b>administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y <b>organizativa. <b><b>II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de <b> legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se <b>determinarán por la ley. <b><b><b>Artículo 215La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de <b>la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y <b>calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público. <b><b><b>Artículo 216Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las <b>condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al <b>momento de su designación; haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber <b>ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, <b>determinadas a través de la observación pública. <b><b><b>Artículo 217La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin <b>posibilidad de nueva designación. <b><b><b>Artículo 218</b> <b>I. <b> La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo <b>posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés <b>económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, <b>manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo. <b><b>II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización <b> del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b><b><b><b> 51<b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD </b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DEFENSORÍA DEL PUEBLO </b><b><b> <b>Artículo 219I. <b> La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los <b>derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los <b>instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa <b>de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios <b>públicos. <b><b><b>II. </b>Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de <b> las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e <b>interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.<b><b>III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, <b> en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, <b>celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del <b>Estado. <b><b> <b>Artículo 220I. <b> La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá <b>sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación. <b><b>II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni <b> enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones. <b><b><b>Artículo 221La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la <b>Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y <b>calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas <b>reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos. <b><b> <b>Artículo 222Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las <b>condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al <b>momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de <b>la observación pública. <b><b><b>Artículo 223Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Constitución y la ley: <b><b> 1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de <b> Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin <b>necesidad de mandato. <b> 2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no <b> judiciales en materia de su competencia. <b> 3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de <b> los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los <b><b> 52instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales <b>que correspondan. <b> 4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones <b> que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna. <b> 5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata <b> adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir <b>censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones. <b> 6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción <b> alguna. <b> 7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de <b> estado de excepción. <b> 8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios. <b>9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones. <b><b><b>Artículo 224Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del <b>Pueblo la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser <b>debidamente atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la <b>autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el incumplimiento. <b><b><b>Artículo 225Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y <b>al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su <b>administración. La Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier <b>momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para rendir informe respecto <b>al ejercicio de sus funciones.<b><b>SECCIÓN II </b><b><b>MINISTERIO PÚBLICO </b><b><b> <b>Artículo 226</b> <b>I. <b> El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la <b>acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. <b><b>II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, <b> oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. <b><b><b>Artículo 227I. <b> La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público <b>y ejerce la representación de la institución. <b><b>II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales <b> establecidos por la ley. <b><b> <b>Artículo 228I. <b> La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por mayoría absoluta de la Asamblea <b>Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación <b>de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, <b> así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. <b><b> 53<b><b>Artículo 229La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva <b>designación.<b><b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO </b><b><b>Artículo 230</b> <b>La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como <b>atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura <b>serán determinadas por la ley.<b><b>Artículo 231</b> <b> I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, <b> que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley. <b><b> II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la <b> Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos <b>exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. <b><b> III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros <b> presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario <b>desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona <b>designada. <b><b> <b>Artículo 232</b> <b>Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y <b>la ley: <b> 1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación <b> jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones <b>judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley. <b> 2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado. <b>3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la <b> Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o <b>administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que <b>correspondan. <b> 4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la <b> información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta <b>información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las <b>sanciones correspondientes. <b> 5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las <b> servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen <b>daños al patrimonio del Estado. <b> 6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el <b> Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado. <b> 7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera <b><b> 54lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga <b>conocimiento. <b> 8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. <b><b><b><b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS </b><b><b>Artículo 233La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, <b>publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, <b>calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. <b><b><b>Artículo 234Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y <b>los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que <b>desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre <b>nombramiento. <b><b><b>Artículo 235Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:<b> 1. Contar con la ciudadanía boliviana. En el caso de cargos electivos, será necesaria la <b> ciudadanía boliviana por nacimiento. <b> 2. Ser mayor de edad. <b>3. Haber cumplido el servicio militar obligatorio, de acuerdo con la Constitución y la ley. <b>4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia <b> penal, pendientes de cumplimiento. <b> 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad <b> establecidos en la Constitución. <b> 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. <b>7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país. <b><b><b>Artículo 236Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: <b> 1. Cumplir la Constitución y las leyes. <b>2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública. <b>3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo. <b>4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en <b> el ejercicio de la función pública. <b> 5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u <b> otros ajenos a la función pública. <b><b><b>Artículo 237Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: <b><b> I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. <b><b> II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus <b> servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, <b>indirectamente o en representación de tercera persona. <b><b><b> 55III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto <b> grado de consanguinidad y segundo de afinidad. <b><b><b>Artículo 238 </b><b> I. Son obligaciones para el ejercicio de la función pública: <b> 1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública, sin <b> que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los archivos y las <b>condiciones de destrucción de los documentos públicos. <b><b> 2. Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas <b> incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la <b>información reservada estará previsto en la ley. <b><b> II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones. <b><b><b>Artículo 239No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes <b>causales de inelegibilidad: <b> 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan <b> contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de <b>la elección. <b> 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan <b> contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día <b>de la elección. <b> 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan <b> renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección. <b> 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no <b> hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. <b> 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes <b> al día de la elección.<b><b>Artículo 240Es incompatible con el ejercicio de la función pública: <b> 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del <b> servidor público, o de terceras personas. <b> 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales <b> del Estado. <b> 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o <b> asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación <b>contractual con el Estado. <b><b> <b>Artículo 241I. <b> Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la ley. <b><b>II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del <b> periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la <b>gestión en el cargo. <b><b>III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por <b> ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor <b>público. <b><b> 56<b>IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá si en el referendo <b> revocatorio el número de votos a favor de la revocatoria es superior al número de votos en contra. <b><b>V. La revocatoria sólo procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.<b><b>TÍTULO VI </b><b><b>PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL </b><b><b> <b>Artículo 242</b> <b><b>I. </b>El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en la toma de <b> decisiones de las políticas públicas.<b> II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles <b> del Estado, y en las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren <b>recursos fiscales o que presten servicios públicos. <b><b> III. La sociedad civil organizada establecerá sus propias normas y funcionamiento para cumplir <b> con las funciones de participación en la toma de decisiones y de control social. <b><b> IV. Las instituciones del Estado generarán espacios de participación y control por parte de la <b> sociedad. <b><b> <b>Artículo 243La participación y elcontrol social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y <b>la ley: <b> 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. <b>2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. <b>3. Velar por la aplicación adecuada de la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción agroambiental <b> y de la jurisdicción indígena originario campesina. <b> 4. Desarrollar el control social en todos los niveles del Estado, que incluye el control sobre las <b> instancias autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas. <b> 5. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los <b> espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá <b>denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. <b> 6. Formular informes para activar la revocatoria de mandato. <b>7. Conocer y aprobar los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado. <b>8. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado. <b>9. Denunciar e instruir a las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, <b> en los casos que se considere conveniente. <b> 10. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que <b> correspondan. <b> 11. Apoyar al órgano electoral en la postulación de los candidatos para los cargos públicos que <b> correspondan. <b><b> 57<b><b>TÍTULO VII </b><b><b>FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA </b><b><b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>FUERZAS ARMADAS </b><b><b> <b>Artículo 244Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la <b>Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa <b>Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 245Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad <b>y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, <b>garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del <b>país. <b><b><b>Artículo 246La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente <b>obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo <b>institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de <b>ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley. <b><b> <b>Artículo 247 </b><b> I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus <b> órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo <b>técnico, del Comandante en Jefe. <b><b> II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones. <b><b><b>Artículo 248I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las <b> Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General. <b><b>II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado <b> Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada <b>Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y <b>reunir los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o <b>Viceministro del Ministerio de Defensa. <b><b><b> 58<b>Artículo 249El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional, cuya composición, organización y <b>atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas. <b><b><b>Artículo 250Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley. <b><b> <b>Artículo 251Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva. <b><b><b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>POLICÍA BOLIVIANA </b><b><b><b>Artículo 252 </b><b> I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad <b> y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. <b>Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad <b>con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.<b> II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus <b> miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 253Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por <b>intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno. <b><b><b>Artículo 254Para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana será indispensable ser boliviana o <b>boliviano por nacimiento, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley. <b><b><b>Artículo 255En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en <b>Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto. <b><b><b><b><b>TÍTULO VIII </b><b><b>RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, </b><b><b>INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>RELACIONES INTERNACIONALES </b><b><b>Artículo 256I. <b> Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados <b>internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del <b>pueblo. <b><b>II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios <b> de: <b><b> 591. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y solución <b> pacífica de los conflictos. <b> 2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo. <b>3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, <b> con repudio a toda forma de racismo y discriminación. <b> 4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos. <b>5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos. <b>6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado. <b>7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación <b> privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier <b>materia viva. <b> 8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, <b> producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos <b>que dañen la salud y el medio ambiente. <b> 9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo. <b>10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los <b> genéricos. <b> 11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor <b> agregado. <b><b><b>Artículo 257</b> <b>I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido <b> firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más <b>favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. <b><b>II Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados <b> internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables. <b><b><b>Artículo 258</b> <b>I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango <b> de ley. <b><b>II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados <b>internacionales que impliquen: <b> 1. Cuestiones limítrofes. <b>2. Integración monetaria. <b>3. Integración económica estructural. <b>4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el <b> marco de procesos de integración. <b><b> <b>Artículo 259Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se regularán por la ley. <b><b><b>Artículo 260 </b><b> I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así <b> lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y <b>cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas <b>podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado. <b><b> II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la <b> ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado. <b><b> 60<b><b>Artículo 261 <b>I. </b><b> La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio <b>tratado internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos <b>establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.<b><b> <b>II. </b>La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa <b> Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.<b><b> <b>III. </b>Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su <b> denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.<b><b><b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>FRONTERAS DEL ESTADO </b><b><b><b>Artículo 262La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del <b>Estado. <b><b> <b>Artículo 263I. <b> Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. <b>Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este <b>espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en <b>el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea <b>Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta <b>prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna indemnización. <b><b>II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y <b> de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad <b>del Estado. <b><b><b>Artículo 264Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad <b>fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas <b>zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas. <b><b><b>Artículo 265</b> <b>I. <b> El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y <b>estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y <b>en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos. <b><b>II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las <b> áreas fronterizas.III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.<b><b> 61<b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>INTEGRACIÓN </b><b><b>Artículo 266I. <b> El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento <b>de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás <b>estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana. <b><b>II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con <b> los pueblos indígenas del mundo. <b><b> <b>Artículo 267Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales <b>emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal. <b><b><b><b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>REIVINDICACIÓN MARÍTIMA </b><b><b>Artículo 268I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé <b> acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo. <b><b>II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la <b> soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado <b>boliviano. <b><b><b>Artículo 269El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante será prioridad <b>del Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la <b>ley. <b><b> 62<b><b>TERCERA PARTE </b><b><b><b>ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN </b><b><b>TERRITORIAL DEL ESTADO </b><b><b><b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b> <b>Artículo 270I. <b> Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios <b>indígena originario campesinos. <b><b>II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad <b> democrática de sus habitantes, y de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y en <b>la ley. <b><b>III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que <b> determinen la Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 271Los principios del ordenamiento territorial y del sistema de descentralización y autonomías son la <b>unidad, solidaridad, bien común, autogobierno, igualdad, reciprocidad, subsidiariedad, gradualidad, <b>participación y control social, provisión de recursos económicos, y preexistencia de las naciones y <b>pueblos indígena originario campesinos. <b><b><b>Artículo 272Los alcances, la organización, el funcionamiento, la estructura, las competencias, las atribuciones, la <b>asignación de los recursos económicos financieros y la coordinación del sistema de descentralización y <b>de autonomías se regirán mediante esta Constitución y la Ley Marco de Autonomías y <b>Descentralización, que será aprobada por dos tercios de votos de la Asamblea Legislativa <b>Plurinacional. <b><b><b>Artículo 273El régimen autonómico implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los <b>ciudadanos, y las facultades legislativas normativo-administrativa, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, <b>ejercidas por las entidades autónomas en el ámbito de su jurisdicción y competencias exclusivas. <b><b> <b>Artículo 274La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y entidades <b>territoriales indígena originario campesinas para el logro de sus objetivos de desarrollo<b>.<b><b> 63<b>Artículo 275En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de prefectos y consejeros <b>departamentales mediante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la autonomía <b>departamental mediante referendo. <b><b><b>Artículo 276Cada Concejo Autónomo o Asamblea Autónoma elaborará de manera participativa su Estatuto o su <b>Carta Orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios de los votos del Concejo o de la Asamblea, <b>conforme a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. El Estatuto o la <b>Carta Orgánica entrarán en vigencia previo control de constitucionalidad. <b><b> <b>Artículo 277Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango <b>constitucional.<b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL </b><b><b><b>Artículo 278El gobierno de cada departamento autónomo está constituido por un Concejo Departamental, con <b>facultad deliberativa, fiscalizadora, y legislativa normativa departamental en el ámbito de sus <b>competencias exclusivas asignadas por la Constitución; y un órgano ejecutivo.<b><b>Artículo 279 </b><b> I. El Concejo Departamental estará compuesto por concejalas y concejales departamentales, <b> elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por concejalas y <b>concejales departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de <b>acuerdo a sus propias normas y procedimientos. <b><b> II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el <b> número de concejalas y concejales departamentales, tomando en cuenta criterios de población, <b>organización territorial, identidad cultural y lingüística, desarrollo humano e índice de pobreza. <b><b><b>Artículo 280El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Prefecta o el Prefecto, en condición de máxima <b>autoridad ejecutiva.<b><b>CAPÍTULO TERCERO</b> <b><b>AUTONOMÍA REGIONAL </b><b><b><b>Artículo 281I. <b> La región se constituirá por voluntad democrática de la ciudadanía y por la unión de municipios o <b>de provincias con continuidad geográfica, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y <b>ecosistemas complementarios. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los <b>términos y los procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Su <b>conformación y competencias deben ser decididas y conferidas por dos tercios de votos del total <b>de los miembros del Concejo Departamental. <b> II. Una provincia, por voluntad democrática de la población de sus municipios, que por sí sola tenga <b> características de región, podrá conformar una región provincial, con gobierno autónomo, de <b><b> 64acuerdo a las condiciones y los requisitos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. <b><b> <b>Artículo 282El gobierno de cada región estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, <b>normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, <b>presidido por la Gobernadora o el Gobernador. <b><b><b>Artículo 283I. La Asamblea Regional estará compuesta por asambleístas regionales elegidas y elegidos mediante <b> sufragio universal, y por asambleístas regionales de las naciones y pueblos indígena originario <b>campesinos, que serán elegidas y elegidos de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. <b><b>II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el <b> número asambleístas regionales. <b><b>III. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Asamblea Regional <b> elaborará de manera participativa su Estatuto, que tendrá carácter normativo-administrativo y se <b>aplicará en la jurisdicción regional. <b><b><b><b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>AUTONOMÍA MUNICIPAL </b><b><b> <b>Artículo 284El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, <b>fiscalizadora, y legislativa normativa municipal en el ámbito de sus competencias exclusivas; y un <b>órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. <b><b> <b>Artículo 285I. <b> El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante <b>sufragio universal. <b><b>II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de territorio ancestral ubicados en la <b> jurisdicción municipal que no conformen autonomía indígena, podrán elegir de forma directa <b>concejalas y concejales mediante normas y procedimientos propios. <b><b>III. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el <b> número de concejalas y concejales municipales. <b><b>IV. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Municipal podrá <b> elaborar su Carta Orgánica.<b><b> 65<b>CAPÍTULO QUINTO</b> <b><b>ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS </b><b><b> <b>Artículo 286 </b><b> I. Para ser candidata o candidato a Prefecta o Prefecto, Gobernadora o Gobernador, y Alcaldesa o <b> Alcalde se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: <b> 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la <b> elección en el departamento, región o municipio correspondiente. <b> 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la Gobernadora o del Gobernador, <b> haber cumplido veintiún años. <b> 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años. <b><b> II. El periodo de mandato de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la <b> Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por <b>una sola vez. <b><b><b>Artículo 287 <b>I. </b><b> La suplencia temporal de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la <b>Alcaldesa o del Alcalde corresponderá a un miembro del Concejo Autónomo o de la Asamblea <b>Autónoma.<b><b> <b>II. </b>En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Prefecta o del Prefecto, <b> de la Gobernadora o del Gobernador, y de la Alcaldesa o del Alcalde, se procederá a una nueva <b>elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, el <b>Concejo Autónomo o la Asamblea Autónoma elegirá a una sustituta o sustituto de entre sus <b>miembros.<b><b>CAPÍTULO SEXTO</b> <b><b>CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, </b><b><b>Y ASAMBLEÍSTAS REGIONALES </b><b><b> <b>Artículo 288I. <b> Las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los <b>concejos municipales deberán cumplir con las condiciones establecidas para la elección de los <b>miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b><b>II. La elección de las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas <b> regionales y a los concejos municipales tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos. <b><b> <b>Artículo 289El período de mandato de las concejalas o concejales departamentales, asambleístas regionales y <b>concejalas o concejales municipales será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera <b>continua por una sola vez.<b><b> 66<b>CAPÍTULO SÉPTIMO</b> <b><b>AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA </b><b><b> <b>Artículo 290La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como <b>ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originarios, y las comunidades <b>campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o <b>instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. <b><b><b>Artículo 291I. <b> La conformación de entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas se basa en <b>la consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en <b>consulta, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a la Constitución y a la ley. <b><b>II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus <b> normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias <b>propias, en armonía con la Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 292Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorios indígena originario <b>campesinos, los municipios indígena originario campesinos, y las regiones territoriales indígena <b>originario campesinas. <b><b><b>Artículo 293Cada entidad territorial indígena originario campesina autónoma elaborará su Estatuto, de acuerdo a <b>sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y <b>Descentralización. <b><b><b>Artículo 294 </b><b> I. La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígena originario campesinos se <b> ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o <b>por posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y <b>distritos municipales. <b><b>II. Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se <b> encuentren en una sola entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará <b>los mecanismos de constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial <b>correspondiente para el ejercicio de su gobierno. <b><b>III. Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de <b> una entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de <b>articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su <b>gobierno. <b><b> <b>Artículo 295</b> <b> I. La decisión de convertir uno o más municipios existentes en un municipio indígena originario <b> campesino o en territorio indígena originario campesino, se adoptará de acuerdo a sus normas y <b>procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por <b>la Constitución y la ley. <b><b>II. La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originario campesinos en una región <b><b> 67territorial indígena originaria campesina, se adoptará por agregación de éstos, de acuerdo a sus <b>normas y procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones <b>establecidos por la Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 296En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras <b>organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos, conforme a la <b>Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 297El gobierno de los territorios indígena originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas <b>y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.<b><b>CAPÍTULO OCTAVO </b><b><b>DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS </b><b><b><b>Artículo 298Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al Estado Plurinacional. <b><b><b>Artículo 299Son competencias privativas indelegables del Estado plurinacional: <b> 1. Legislación y codificación sustantiva y adjetiva. <b>2. Políticas generales y de coordinación en los ámbitos sectoriales y en los diferentes niveles del <b> Estado. <b> 3. Administración de justicia. <b>4. Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de las bolivianas y los <b> bolivianos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes. <b> 5. Política fiscal; supervisión y control sobre el sistema financiero; régimen de crédito, banca y <b> seguros. <b> 6. Banca central, sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad. <b>7. Sistema de medidas y hora oficial. <b>8. Hacienda del Estado. <b>9. Relaciones laborales y empleo. <b>10. Deuda interna y externa. <b>11. Comercio exterior. <b>12. Régimen aduanero y arancelario. <b>13. Fuerzas Armadas. <b>14. Policía Boliviana. <b>15. Producción, comercio, tenencia, uso y registro de armas y explosivos. <b>16. Relaciones internacionales y política exterior. <b>17. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones. <b>18. Servicio postal. <b>19. Servicio meteorológico. <b>20. Tierra y territorio; recursos naturales y energéticos estratégicos, minerales, hidrocarburos, <b> recursos hídricos, espectro electromagnético, biodiversidad y recursos forestales. <b> 21. Reservas fiscales respecto a los recursos naturales. <b>22. Control y administración de las empresas estatales. <b>23. Ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio. <b>24. Control de fronteras. <b>25. Regulación y políticas sobre emigración e inmigración. <b><b> 6826. Administración pública y régimen del servicio público. <b>27. Impuestos y tributos. <b>28. Sistema de administración, y Contraloría del Estado y de las entidades públicas. <b>29. Transporte terrestre, aéreo, fluvial y lacustre interdepartamental e internacional; registro de <b> medios de transporte. <b> 30. Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; matriculación de aeronaves y <b> administración de los aeropuertos internos e internacionales. <b> 31. Levantamiento de planos, mapas cartográficos; geodesia. <b>32. Régimen Electoral y registro de organizaciones políticas. <b>33. Autorización para la convocatoria de referendos. <b>34. Registro Civil. <b>35. Registro de derechos reales. <b>36. Patrimonio cultural, museos, bibliotecas y archivos de titularidad del Estado. <b>37. Censo, levantamiento, elaboración y registro de estadísticas estatales. <b>38. Otorgar la personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones, cooperativas y <b> organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales que desarrollen actividades en <b>más de un departamento. <b> 39. Políticas y gestión del sistema de educación, salud pública y seguridad social. <b>40. Políticas de tierras, suelos, forestales y bosques. <b>41. Titulación de tierras. <b>42. Régimen general de servicios públicos. <b>43. Control del patrimonio del Estado y de las entidades públicas <b><b><b>Artículo 300Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el Estado plurinacional y los <b>departamentos, con sujeción a las políticas estatales, y de acuerdo con la ley: <b> 1. <b> Red fundamental de carreteras y ferrocarriles interdepartamentales. <b> 2. <b> Puertos fluviales y lacustres. <b> 3. <b> Generación, producción, control y transmisión de energía. <b> 4. <b> Políticas de investigación científica y tecnológica. <b> 5. <b> Administración del sistema de áreas protegidas. <b> 6. <b> Regulación del sistema del control medioambiental y de la biodiversidad. <b><b>7. </b><b> Régimen de defensa civil.<b> 8. <b> Cultura y Deportes. <b> 9. <b> Turismo. <b> 10. <b> Vivienda. <b> 11. <b> Desarrollo Rural. <b> 12. <b> Desarrollo socioeconómico departamental. <b> 13. <b> Promoción del comercio, industria, agroindustria, ganadería y servicios. <b> 14. <b> Planificación, instalación, desarrollo y fortalecimiento de empresas industriales que <b>incorporen valor agregado a sus recursos naturales. <b><b> <b>Artículo 301Son competencias de los gobiernos de los departamentos autónomos, en su jurisdicción: <b> 1. Planificación y gestión del desarrollo socioeconómico y aprobación del presupuesto <b> departamental. <b> 2. Planificación y ejecución de la infraestructura departamental. <b>3. Planificación y promoción de las actividades deportivas y administrar su infraestructura, en <b> concurrencia con los gobiernos municipales y entidades territoriales indígena originario <b>campesinas. <b> 4. Planificación, gestión y administración de la construcción y el mantenimiento de carreteras y <b><b> 69ferrocarriles en el territorio de su jurisdicción, en coordinación con el Estado Plurinacional. <b> 5. Planificación y gestión de la promoción del turismo, en concurrencia con los gobiernos <b> municipales y entidades territoriales indígena originario campesinas. <b> 6. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos en el departamento, en <b> coordinación con las políticas del Estado Plurinacional. <b> 7. Promoción y protección del patrimonio cultural, histórico, artístico, arquitectónico y <b> arqueológico, tangible e intangible, así como el patrimonio natural, de manera exclusiva o en <b>concurrencia con los gobiernos municipales y entidades territoriales indígena originario <b>campesinas, y con el Estado Plurinacional. <b> 8. Otorgar la personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones y organizaciones no <b> gubernamentales, organizaciones sindicales y comunidades que desarrollen sus actividades <b>exclusivamente en su jurisdicción. <b> 9. Dotación del equipamiento, infraestructura y recursos económicos a los municipios para la <b> atención y protección de la niñez, la adolescencia, las personas adultas mayores, las personas <b>con discapacidad y otros sectores vulnerables. <b> 10. Promoción de acuerdos internacionales de interés específico del departamento, previa <b> información y en sujeción al Ministerio del ramo, de conformidad a los intereses del Estado, y <b>de acuerdo con la Constitución y la ley. <b> 11. Coordinación del régimen de defensa civil con el Estado Plurinacional, y los gobiernos <b> regional, municipal y de las entidades indígenas originario campesinas. <b> 12. Promoción, planificación y gestión de estrategias y acciones para la equidad e igualdad de <b> oportunidades para hombres y mujeres en proyectos productivos. <b><b> <b>Artículo 302I. <b> Las competencias de las regiones autónomas en su jurisdicción podrán ser: <b> 1. Desarrollo socioeconómico. <b>2. Desarrollo rural y agropecuario. <b>3. Vías de transporte de la red regional. <b>4. Electrificación regional. <b>5. Infraestructura productiva. <b>6. Riego y protección de cuencas. <b>7. Desarrollo del turismo regional. <b>8. Apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos de salud, educación, cultura, ciencia y <b> tecnología. <b> 9. Prevención y atención de emergencias y desastres climáticos; defensa civil. <b>10. Conservación ambiental. <b>11. Promoción, conservación y desarrollo de los recursos naturales, la flora y fauna silvestre y los <b> animales domésticos. <b> 12. Promoción de acuerdos internacionales de interés específico de la región, previa información y <b> en sujeción al Ministerio del ramo, de conformidad a los intereses del Estado, y de acuerdo con <b>la Constitución y la ley. <b> 13. Promoción, planificación y gestión de estrategias y acciones para la equidad e igualdad de <b> oportunidades para hombres y mujeres en proyectos productivos. <b><b>II. Serán también de ejecución regional las competencias concurrentes con el Estado Plurinacional, <b> los departamentos, los municipios y las entidades territoriales indígena originario campesinas que <b>por su naturaleza puedan ser ejercidas por las regiones, de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 303I. <b> Son competencias de los municipios autónomos, en su jurisdicción: <b> 1. Promoción del desarrollo humano. <b><b> 702. Desarrollo de programas y proyectos sociales sostenibles de apoyo a la familia, a la defensa y a <b> la protección de la mujer, de la niñez y de la adolescencia, de las personas adultas mayores y <b>de las personas con discapacidad. <b> 3. Promoción y prestación de servicios para el desarrollo productivo rural y agropecuario <b> sustentable. <b> 4. Administración del registro de catastro de bienes inmuebles urbanos. <b>5. Administración del registro de la propiedad de automotores. <b>6. Control al cumplimiento de la función social de la propiedad urbana. <b>7. Promoción, conservación y desarrollo de la protección ambiental, los recursos naturales, la <b> flora y fauna silvestre y los animales domésticos. <b> 8. Planificación, administración y ejecución de la infraestructura y equipamiento de educación y <b> salud, en concurrencia con la región y en el marco de la ley. <b> 9. Protección y garantía a los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los <b> consumidores en la prestación de servicios públicos y privados. <b> 10. Planificación, administración, ejecución y supervisión de los servicios de saneamiento básico: <b> agua potable, alcantarillado pluvial, sanitario, aseo urbano, y manejo y tratamiento de residuos <b>sólidos. <b> 11. Planificación, administración y ejecución de los servicios de mantenimiento y preservación del <b> hábitat, paisaje, parques, plazas, avenidas y calles. <b> 12. Planificación, administración y ejecución de políticas de desarrollo urbano y asentamientos <b> humanos. <b> 13. Planificación y promoción del servicio de alumbrado público. <b>14. Planificación, administración y ejecución de obras públicas de infraestructura de servicio al <b> ciudadano. <b> 15. Planificación y regulación de los servicios de sanidad y salubridad de la comercialización de <b> alimentos. <b> 16. Coordinación de la planificación del transporte local con la Policía Boliviana. <b>17. Establecimiento de políticas sobre deporte, cultura, turismo local y actividades artísticas. <b>18. Conservación y promoción del patrimonio tangible e intangible, los sitios sagrados, los centros <b> arqueológicos y los museos. <b> 19. Regulación de espectáculos públicos y juegos recreativos. <b>20. Regulación de la publicidad y la propaganda. <b>21. Incorporación de la equidad y la igualdad en el diseño, definición y ejecución de las políticas, <b> planes, programas y proyectos municipales, prestando especial atención a la equidad de <b>género. <b> 22. Apoyo y promoción de la ejecución de proyectos de infraestructuras productivas industriales. <b>23. Crear y administrar tributos propios de acuerdo a la legislación del Estado Plurinacional. <b><b> II. Serán también de ejecución municipal las competencias concurrentes con el Estado Plurinacional, <b> los departamentos, las regiones y las entidades territoriales indígena originario campesinas que por <b>su naturaleza puedan ser ejercidas por los municipios, de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 304Los municipios y las regiones indígena originario campesinas asumirán las competencias establecidas <b>en esta Constitución y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. <b><b><b>Artículo 305I. <b> Los territorios indígenas originario campesinos asumirán las competencias de los municipios y <b>regiones según sus estatutos, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las <b>características culturales propias de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de <b>Autonomías y Descentralización. <b><b> 71<b>II. Los territorios indígena originario campesinos podrán ejercer las siguientes competencias de <b> forma exclusiva o en concurrencia: <b>1. Definición de formas propias de desarrollo económico, cultural y social, de acuerdo con su <b> identidad y visión. <b> 2. Participación en la planificación y el desarrollo de planes, programas y proyectos de <b> educación e investigación, en el marco de la legislación plurinacional. <b> 3. Organización, planificación y ejecución de políticas del sistema de salud en su jurisdicción. <b>4. Administración de la justicia indígena originaria campesina en su jurisdicción. <b>5. Resguardo de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos <b> genéticos, medicina tradicional, germoplasma y patrimonio cultural tangible e intangible de <b>acuerdo con la ley. <b> 6. Fomento y promoción de las culturas, el arte, la identidad, los centros arqueológicos y los <b> museos. <b> 7. Construcción, mantenimiento y administración de los caminos vecinales y comunales. <b>8. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria para el <b> desarrollo de su jurisdicción. <b> 9. Construcción, mantenimiento y administración de los sistemas de riego, fuentes de agua, <b> energía, servicios básicos y saneamiento. <b> 10. Fomento, promoción y administración del turismo. <b>11. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades <b> en su jurisdicción. <b> 12. Planificación y gestión de la ocupación y asentamiento territorial. <b>13. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución y <b> la ley. <b> 14. Fomento y desarrollo de su vocación productiva. <b>15. Fomento y desarrollo de la práctica, tecnología e investigación. <b>16. Preservación del hábitat, el paisaje, la vivienda, el urbanismo y los asentamientos humanos, <b> conforme a las formas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas. <b> 17. Promoción de los mecanismos de consulta referidos a los asuntos de su interés. <b>18. Incorporación de la equidad y la igualdad en el diseño, definición y ejecución de las políticas, <b> planes, programas y proyectos de los territorios, prestando especial atención a la equidad de <b>género. <b> 19. Promoción de la construcción de infraestructuras productivas. <b>20. Realización de acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades en el marco de la <b> Constitución y la ley. <b><b>III. Serán también de ejecución de los territorios indígena originario campesinos las competencias <b> concurrentes con el Estado Plurinacional, los departamentos, las regiones y los municipios, que <b>por su naturaleza puedan ser ejercidas por estos territorios, de acuerdo con la ley. <b><b>IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán establecidos mediante <b> ley y serán transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional. <b><b><b>Artículo 306Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente <b>de los recursos económicos y financieros para su ejercicio. <b><b><b> 72<b><b>CUARTA PARTE </b><b><b>ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN </b><b><b>ECONÓMICA DEL ESTADO </b><b><b><b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b>Artículo 307 </b><b> I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir <b> bien de todas las bolivianas y los bolivianos. <b><b> II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, <b> estatal, privada y social cooperativa. <b><b> III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios <b> de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, sustentabilidad, <b>equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés <b>individual con el vivir bien colectivo. <b><b> IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir <b> empresas mixtas. <b><b> V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la <b> redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, <b>cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo. <b><b><b>Artículo 308El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta <b>forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción <b>de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena <b>originario y campesinos. <b><b> <b>Artículo 309 </b><b> I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo <b> económico, social y fortalezca la independencia económica del país. <b><b> II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que <b> serán reguladas por la ley. <b><b><b>Artículo 310</b> <b>La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas <b>de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: <b> 1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos <b><b> 73aturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de <b>industrialización de dichos recursos. <b> 2. Administrar los servicios públicos, directamente o por medio de empresas público-<b> comunitarias. <b> 3. Producir directamente bienes y servicios. <b>4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población. <b>5. Garantizar el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de <b> los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios. <b><b><b>Artículo 311El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin <b>fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de <b>producción. <b><b><b>Artículo 312I. <b> Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de <b>igualdad jurídica ante la ley. <b><b>II. La economía plural comprende los siguientes aspectos: <b> 1. El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus procesos de <b> planificación. <b> 2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el <b> Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. <b> 3. La industrialización de los recursos naturales para superar la dependencia de la exportación <b> de materias primas y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo <b>sostenible, en armonía con la naturaleza. <b> 4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, <b> buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las <b>bolivianas y todos los bolivianos. <b> 5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica. <b>6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como alternativa <b> solidaria en el área rural y urbana. <b><b><b>Artículo 313 </b><b> I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. <b> No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la <b>soberanía económica del Estado. <b><b> II. <b> Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y <b> contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza. <b><b> III. <b> Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio <b> ambiente. <b><b><b>Artículo 314Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples <b>dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos: <b> 1. Una generación del producto social que se logre en el marco del respeto de los derechos <b> los individuos, así como de los derechos de los pueblos y las naciones. <b> 2. La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes <b> económicos. <b><b> 743. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos. <b>4. La reducción de las desigualdades regionales. <b>5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales. <b>6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo. <b><b><b>Artículo 315Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o <b>acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y <b>la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios. <b><b><b><b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b> FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA </b><b><b> <b>Artículo 316La función del Estado en la economía consiste en: <b> 1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta <b> ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a <b>todas las entidades territoriales. <b> 2. Conducir y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los <b> procesos de producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, y <b>ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía. <b> 3. Participar en la economía mediante la producción directa de bienes y servicios económicos <b> y sociales. <b> 4. Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción, con el objeto <b> de lograr el desarrollo económico y social. <b> 5. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no <b> renovables, en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la <b>generación de empleo y de insumos económicos y sociales para la población. <b> 6. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos <b> del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar <b>la pobreza en sus múltiples dimensiones. <b> 7. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se <b> consideren imprescindibles en caso de necesidad pública. <b> 8. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de <b> desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica. <b> 9. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la <b> transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización. <b> 10. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país. <b><b><b>Artículo 317El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación <b>participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil <b>organizada. <b><b><b><b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>POLÍTICAS ECONÓMICAS </b><b><b> <b>Artículo 318</b> <b> I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de <b><b> 75ienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y <b>para fortalecer la capacidad exportadora. <b><b> II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de micro, <b> pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y rurales. <b><b> III. El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios <b> básicos para el sector productivo. <b><b> IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las <b> políticas de desarrollo del país. <b><b> V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios. <b><b><b>Artículo 319 </b><b> I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el <b> marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos <b>indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos <b>naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado. <b><b> II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado <b> considerará, para la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y <b>participaciones correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública. <b><b> <b>Artículo 320</b> <b> I. La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera. <b><b> II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades <b> bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas <b>para obtener un tratamiento más favorable. <b><b> III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de <b> independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras <b>condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos. <b><b> IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará <b> imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones <b>financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales. <b><b> V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.<b><b> 76<b>SECCIÓN I</b> <b><b>POLÍTICA FISCAL </b><b><b><b>Artículo 321I. La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por <b> su presupuesto. <b><b>II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de <b> participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán <b>especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo. <b><b>III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes <b> de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente <b>gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público. <b><b>IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente <b> de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. <b><b>V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del <b> gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del <b>gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana. <b><b><b>Artículo 322I. <b> La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se <b>demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen <b>técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras <b>circunstancias. <b><b>II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas <b> expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b><b><b>Artículo 323 </b><b> I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, <b> proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad <b>recaudatoria. <b><b> II. <b> Sólo podrán establecerse tributos por ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. <b><b> III. <b> La aprobación y recaudación de tasas y patentes para la gestión de servicios públicos de las <b> entidades territoriales autónomas y descentralizadas serán reguladas por ley. <b><b> IV. La política arancelaria tendrá como objetivo la protección de la producción boliviana, así como <b> la generación de ingresos para el Estado. <b><b><b>Artículo 324No prescribirán las deudas y los daños económicos causados al Estado. <b><b><b>Artículo 325El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la <b>evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley. <b><b><b> 77<b>SECCIÓN II</b> <b><b>POLÍTICA MONETARIA </b><b><b> <b>Artículo 326I. <b> El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y <b>cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia. <b><b>II. La moneda del Estado es el Boliviano. Las transacciones públicas del país se realizarán en <b> bolivianos. <b><b><b>Artículo 327El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y <b>patrimonio propio. Tiene autonomía en la gestión administrativa y técnica. En el marco de la política <b>económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder <b>adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social. <b><b><b>Artículo 328I. <b> Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica <b>determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley: <b> 1. Determinar y ejecutar la política monetaria. <b>2. Ejecutar la política cambiaria. <b>3. Regular el sistema de pagos. <b>4. Autorizar la emisión de la moneda. <b>5. Administrar las reservas internacionales. <b><b>II. El Banco Central de Bolivia no otorgará préstamos ni garantías a personas individuales o <b> colectivas de derecho privado ni a institución pública alguna. <b><b><b>Artículo 329I. <b> El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, <b>y cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las <b>ternas presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos. <b><b>II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, <b> sin posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con <b>la Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por <b>la ley. <b><b>III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre <b> las funciones de la institución, siempre que sean solicitados por la Asamblea Legislativa <b>Plurinacional. El Banco Central de Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa <b>Plurinacional y será controlado en la forma dispuesta por esta Constitución y la ley<b>. </b><b><b>SECCIÓN III</b> <b><b>POLÍTICA FINANCIERA </b><b><b><b>Artículo 330</b> <b>I. <b> El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, <b>distribución y redistribución equitativa. <b><b>II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los <b><b> 78ectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones <b>comunitarias y cooperativas de producción. <b><b>III. El Estado fomentará la creación de sistemas financieros no bancarios con fines de inversión <b> socialmente productiva. <b><b>IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la <b> banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un <b>fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria. <b><b>V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, <b> serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación. <b><b><b>Artículo 331Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra <b>actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y <b>sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.<b><b>Artículo 332</b> <b>I. <b> Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de <b>bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción <b>en todo el territorio boliviano. <b><b>II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será <b> designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea <b>Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. <b><b> <b>Artículo 333</b> <b>Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, <b>gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se <b>presuma comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por <b>la ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer <b>dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.<b><b>SECCIÓN IV</b> <b><b>POLÍTICAS SECTORIALES </b><b><b> <b>Artículo 334</b> <b>En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará: <b> 1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de <b> pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La <b>política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los <b>créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos. <b> 2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de <b> producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la <b>asistencia técnica. <b> 3. La producción artesanal con identidad cultural. <b>4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las <b> organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en <b>las compras del Estado. <b><b><b> 79<b>Artículo 335Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y <b>sometidas a control social y administradas democráticamente. La elección de sus consejeros de <b>administración y vigilancia será supervisada por el Consejo Electoral Plurinacional. Su organización y <b>funcionamiento serán regulados por la ley. <b><b><b>Artículo 336El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y <b>accedan al financiamiento. <b><b><b>Artículo 337</b> <b>I. <b> El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable <b>para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente. <b><b>II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las <b> comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se <b>desarrolle esta actividad.<b><b>Artículo 338El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá <b>cuantificarse en las cuentas públicas.<b><b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN </b><b><b>Artículo 339I. <b> Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo <b>boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en <b>provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro <b>obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley. <b><b>II. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y <b> social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley. <b><b><b>Artículo 340Son ingresos propios de las entidades territoriales autónomas y descentralizadas los recursos captados <b>por sus gobiernos, y los obtenidos de la explotación de los bienes y servicios correspondientes, de <b>acuerdo con la ley. <b><b> <b>Artículo 341I. <b> El Tesoro General del Estado asignará los recursos necesarios para la gestión de las entidades <b>territoriales autónomas y descentralizadas, de acuerdo con la ley. <b><b>II. Las transferencias financieras a las entidades territoriales autónomas y descentralizadas serán <b> proporcionales a las competencias de las que sean responsables, a la población, grado de <b>desarrollo económico, necesidades básicas insatisfechas, índice de pobreza, densidad demográfica <b>y pasivos históricos en cada jurisdicción, con equilibrio fiscal, equidad social y regional de <b>acuerdo con la ley. <b><b><b><b> 80<b><b>TÍTULO II </b><b><b>MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO </b><b><b>CAPÍTULO PRIMERO </b><b><b>MEDIO AMBIENTE </b><b><b> <b>Artículo 342Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los <b>recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. <b><b><b>Artículo 343</b> <b><b> La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado <b>previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente. <b><b><b>Artículo 344I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano, <b> así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos. <b><b><b>II. </b>El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, <b> insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.<b><b><b>Artículo 345Las políticas de gestión ambiental se basarán en: <b> 1. La planificación y gestión participativas, con control social. <b>2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad <b> ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes <b>y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. <b><b>3. </b>La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales <b> y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección <b>del medio ambiente.<b><b>Artículo 346El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del <b>país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y <b>atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley <b>establecerá los principios y disposiciones para su gestión. <b><b><b>Artículo 347</b> <b>I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de <b> los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños <b>ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. <b><b>II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la <b> producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al <b>medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias <b>para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.<b><b> 81<b>CAPÍTULO SEGUNDO </b><b><b>RECURSOS NATURALES </b><b><b>Artículo 348</b> <b>I. <b> Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el <b>suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos <b>elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. <b><b>II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. <b><b><b>Artículo 349I. <b> Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del <b>pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. <b><b>II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la <b> tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales. <b><b><b>Artículo 350Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa <b>por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley. <b><b><b>Artículo 351I. <b> El Estado, a través de entidades públicas, sociales o comunitarias, asumirá el control y la dirección <b>sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos <b>naturales. <b><b>II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación de economía mixta con personas jurídicas, <b> bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse <b>la reinversión de las utilidades económicas en el país. <b><b>III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la <b> participación social en la toma de decisiones. En la gestión y administración podrán establecerse <b>entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar <b>colectivo. <b><b>IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan <b> en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. <b>Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación <b>por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley. <b><b><b>Artículo 352La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a <b>la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la <b>participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los <b>ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario <b>campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios. <b><b><b>Artículo 353El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de <b>todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se <b>encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos. <b><b> 82<b><b>Artículo 354El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y <b>aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad. <b><b><b>Artículo 355I. <b> La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado. <b><b>II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán <b> distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles <b>territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley. <b><b>III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la <b> producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e <b>internacional. <b><b><b>Artículo 356Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y <b>comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y <b>utilidad pública. <b><b><b>Artículo 357Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna <b>persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales bolivianos <b>en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones financieras de <b>titularización o seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado. <b><b><b>Artículo 358</b> <b>Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido <b>en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las <b>regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión <b>o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.<b><b>CAPÍTULO TERCERO </b><b><b>HIDROCARBUROS </b><b><b> <b>Artículo 359I. <b> Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, <b>son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y <b>representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos <b>del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos <b>por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado. <b><b>II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá <b> vulnerar total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración los <b>contratos serán nulos de pleno derecho y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o <b>ejecutado, cometerán delito de traición a la patria.<b><b> 83<b>Artículo 360</b> <b>El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y <b>equitativo, y garantizará la soberanía energética. <b><b><b>Artículo 361I. <b> Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho <b>público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco <b>de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo <b>operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de control y dirección de la <b>cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o <b> expresa, directa o indirectamente. <b><b><b>Artículo 362</b> <b>I. <b> Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas <b>públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en <b>su representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una <b>retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en <b>ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado. <b><b>II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán <b> contar con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En <b>caso de no obtener esta autorización serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración <b>judicial ni extrajudicial alguna. <b><b><b>Artículo 363I. <b> La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica <b>de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición <b>del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. <b>EBIH será responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la <b>industrialización de los hidrocarburos. <b><b>II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las <b> actividades <b> de <b> exploración, <b> explotación, <b> refinación, <b> industrialización, <b> transporte <b> y <b> comercialización de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará <b>obligatoriamente con una participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total <b>del capital social. <b><b><b>Artículo 364YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en <b>territorios de otros estados. <b><b> <b>Artículo 365Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y <b>económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y <b>fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la <b>política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.<b><b> 84<b>Artículo 366Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en <b>nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de <b>las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción <b>extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a <b>reclamaciones diplomáticas. <b><b><b>Artículo 367La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a <b>una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente <b>incorporará la mayor cantidad de valor agregado. <b><b><b>Artículo 368</b> <b>Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del once por ciento de su <b>producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no <b>productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los <b>porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial. <b><b><b><b>CAPÍTULO CUARTO </b><b><b>MINERÍA Y METALURGIA </b><b><b>Artículo 369I. <b> El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo <b>cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores <b>productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas. <b><b>II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y <b> otros, son de carácter estratégico para el país. <b><b>III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el <b> fomento, promoción y control de la actividad minera. <b><b>IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las <b> actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos <b>preconstituidos. <b><b><b>Artículo 370</b> <b>I. <b> El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros <b>con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley. <b><b>II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo <b> económico social del país. <b><b>III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir <b> una función económica social ejercida directamente por sus titulares. <b><b>IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, <b> explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio <b>de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho. <b><b><b> 85V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el <b> interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución <b>inmediata. <b><b>VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de <b> administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, <b>evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables <b>para el desarrollo minero. <b><b><b>Artículo</b> <b>371</b> <b>I. <b> Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e <b>intransmisibles por sucesión hereditaria. <b><b>II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice <b> la mayor explotación minera. <b><b><b>Artículo 372I. <b> Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y <b>sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas <b>privadas por ningún título. <b><b>II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad <b> autárquica con las atribuciones que determine la ley. <b><b>III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos <b> mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley. <b><b>IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los <b> departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro. <b><b><b><b>CAPÍTULO QUINTO </b><b><b>RECURSOS HÍDRICOS </b><b><b>Artículo 373</b> <b>I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del <b> pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, <b>complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. <b><b>II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos <b> finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos <b>no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán <b>concesionados. <b><b><b>Artículo 374I. <b> El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado <b>gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con <b>participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las <b>condiciones y limitaciones de todos los usos. <b><b>II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus <b><b> 86autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el <b>manejo y la gestión sustentable del agua. <b><b>III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son <b> prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, <b>restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e <b>imprescriptibles. <b><b><b>Artículo 375I. <b> Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento <b>sustentable de las cuencas hidrográficas. <b><b>II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para <b> riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las <b>comunidades.III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente <b> protección, manejo y aprovechamiento sustentable. <b><b> <b>Artículo 376Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su <b>potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los <b>ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado <b>evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas <b>o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la <b>población. <b><b> <b>Artículo 377 </b><b> I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la <b> soberanía del país y priorizará el interés del Estado. <b><b> II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas, para la <b> conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.<b><b>CAPÍTULO SEXTO </b><b><b>ENERGÍA </b><b><b> <b>Artículo 378I. <b> Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un <b>derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los <b>principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente. <b><b>II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de <b> generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines <b>de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y <b>control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses <b>privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley.<b><b> 87<b>Artículo 379I. <b> El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de <b>energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente. <b><b>II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los <b> excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.<b><b>CAPÍTULO SÉPTIMO </b><b><b>BIODIVERSIDAD, COCA, </b><b><b>ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES </b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>BIODIVERSIDAD </b><b><b>Artículo 380I. <b> Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las <b>características y el valor natural de cada ecosistema. <b><b>II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de <b> uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando <b>sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley <b>regulará su aplicación. <b><b><b>Artículo 381 </b><b> I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las <b> medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo. <b><b> II. <b> El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los <b> ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. <b>Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la <b>propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para <b>todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección <b>mediante la ley. <b><b><b>Artículo 382Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material <b>biológico proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y otros que se <b>originen en el territorio. <b><b><b>Artículo 383El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos <b>extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a las necesidades de <b>preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se <b>sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la biodiversidad.<b><b> 88<b>SECCIÓN II </b><b><b>COCA </b><b><b>Artículo 384El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable <b>de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es <b>estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante <b>la ley.<b><b>SECCIÓN III </b><b><b>ÁREAS PROTEGIDAS </b><b><b>Artículo 385I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural <b> del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo <b>sustentable. <b><b>II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la <b> gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones <b>y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>RECURSOS FORESTALES </b><b><b>Artículo 386Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo <b>boliviano. El Estado promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la <b>generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas. <b><b> <b>Artículo 387I. <b> El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación <b>forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas <b>degradadas. <b><b>II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia <b> socioeconómica, cultural y ecológica. <b><b><b>Artículo 388Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del <b>derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.<b> <b><b>Artículo 389I. <b> La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo <b>procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de <b>planificación y conforme con la ley. <b><b>II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de <b> garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua. <b><b>III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y <b> generará la obligación de reparar los daños causados. <b><b> 89<b><b><b>CAPÍTULO OCTAVO </b><b><b>AMAZONIA </b><b><b> <b>Artículo 390I. <b> La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el <b>desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos <b>hídricos y por las ecoregiones. <b><b> <b>II. </b>La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde <b> del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni. El <b>desarrollo integral de la amazonia boliviana, como espacio territorial selvático de bosques <b>húmedos tropicales, de acuerdo a sus específicas características de riqueza forestal extractiva y <b>recolectora, se regirá por ley especial en beneficio de la región y del país.<b><b> <b>Artículo 391I. <b> El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una <b>administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La <b>administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus <b>habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente. <b><b>II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades turísticas, ecoturísticas y otras <b> iniciativas de emprendimiento regional. <b><b>III. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de <b> la amazonia, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia, para <b>promover actividades propias de la región. <b><b><b>Artículo 392I. <b> El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena <b>originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación, <b>incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos <b>extractivos tradicionales. <b><b>II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del castaño, símbolos de la <b> amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público regulados por <b>la ley. <b><b><b><b>CAPÍTULO NOVENO </b><b><b>TIERRA Y TERRITORIO </b><b><b>Artículo 393</b> <b>El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, <b>en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. <b><b><b>Artículo 394I. <b> La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña y empresarial, en función a la superficie, a <b>la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y <b>formas de conversión serán reguladas por la ley. <b><b> 90<b>II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta <b> al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión <b>hereditaria en las condiciones establecidas por ley. <b><b>III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el <b> territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las <b>comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, <b>inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad <b>agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos <b>colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad. <b><b><b>Artículo 395I. <b> Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales <b>originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean <b>insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y <b>geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La <b>dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de <b>las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil <b>o unión conyugal. <b><b>II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en <b> dotación. <b><b>III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el <b> uso especulativo de la tierra. <b><b><b>Artículo 396 </b><b> I. <b> El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las <b>reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la <b>pequeña propiedad. <b><b>II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado. <b><b><b>Artículo 397I. <b> El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Los <b>propietarios deberán cumplir con la función social o con la función económica social para <b>salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. <b><b>II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de <b> pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas <b>propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus <b>titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las <b>comunidades. <b><b>III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el <b> desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la <b>sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión <b>de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social. <b><b><b>Artículo 398 (opción A para el Referendo Dirimitorio) </b><b><b> 91Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del <b>país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función <b>económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o <b>esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada <b>establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las diez mil hectáreas. <b><b><b>Artículo 398 (opción B para el Referendo Dirimitorio)Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del <b>país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función <b>económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o <b>esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada <b>establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder de cinco mil hectáreas. <b><b><b>Artículo 399Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la <b>división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad <b>reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas <b>geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña <b>propiedad. <b><b><b>Artículo 400I. <b> El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán <b>causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano. <b><b>II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de <b> una indemnización justa. <b><b><b>Artículo 401El Estado tiene la obligación de: <b><b>1. </b>Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución <b> demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los <b>nuevos asentados facilidades de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y <b>producción, en el marco del Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio <b>ambiente.<b><b>2. </b><b> Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres <b>en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.<b><b> <b>Artículo 402I. <b> Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a <b>la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las <b>condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los <b>beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus <b>territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de <b>representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de <b>convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán <b>estar compuestos por comunidades. <b><b>II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de <b> aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, <b>espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos. <b><b><b> 92<b>Artículo 403El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la <b>entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene <b>jurisdicción en todo el territorio del país. <b><b><b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE </b><b><b>Artículo 404El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que <b>priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del <b>conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de: <b> 1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, <b> manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial. <b> 2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción <b> agropecuarias y agroindustriales. <b> 3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural en <b> relación con el resto de la economía boliviana. <b> 4. La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas <b> las dimensiones de su vida. <b> 5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la <b> economía familiar y comunitaria. <b><b> <b>Artículo 405I. <b> El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, <b>programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al <b>turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y <b>comercialización de los recursos naturales renovables.II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a <b> los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y <b>las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al <b>desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva. <b><b> <b>Artículo 406Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades <b>territoriales autónomas y descentralizadas: <b> 1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de <b> alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. <b> 2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana. <b>3. Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos. <b>4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias <b> climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario. <b> 5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y <b> modalidades. <b> 6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y <b> recuperación de suelos. <b> 7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria. <b>8. Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos de innovación y transferencia <b><b> 93tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria. <b> 9. Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación genética. <b>10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios con debilidad <b> estructural natural. <b> 11. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos. <b>12. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad <b> alimentaria. <b> 13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial y servicios básicos para el sector <b> agropecuario. <b><b><b>Artículo 407El Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo <b>de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios <b>con el resto de la economía. <b><b><b>Artículo 408Se prohíbe la producción, importación y comercialización de transgénicos.<b><b> 94<b><b>QUINTA PARTE </b><b><b><b>JERARQUÍA NORMATIVA </b><b><b>Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN </b><b><b>TÍTULO ÚNICO </b><b><b>PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN </b><b><b>Artículo 409Todas las personas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a <b>la presente Constitución.<b><b>Artículo 410La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a <b>cualquier otra disposición normativa.La aplicación de las normas jurídicas se regirán por la siguiente jerarquía: <b> 1º La Constitución. <b>2º Las leyes y los tratados internacionales. <b>3º Los decretos supremos. <b>4º Las normas departamentales, regionales y municipales. <b>5º Normas de carácter administrativo. <b><b><b>Artículo 411I. <b> La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los <b>derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través <b>de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular <b>mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa popular, con la firma <b>de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la <b>Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea <b>Constituyente se autorregulará a todos los efectos. La vigencia de la reforma necesitará referendo <b>constitucional aprobatorio. <b><b>II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al <b> menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante <b>ley de reforma constitucional aprobada por mayoría absoluta. Cualquier reforma parcial necesitará <b>referendo constitucional aprobatorio.<b><b> 95<b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b> <b>PrimeraI. <b> El Congreso Nacional, en el plazo máximo de sesenta días desde la promulgación de la <b>Constitución, aprobará de manera excepcional, por única vez y por mayoría absoluta, el régimen <b>electoral provisional necesario para la elección de los miembros de la Asamblea Legislativa <b>Plurinacional y de la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. La <b>elección tendrá lugar en un máximo de ciento veinte días desde la aprobación del régimen <b>electoral provisional. <b><b>II. En el transcurso de este periodo se mantendrán en los cargos las autoridades que correspondan, de <b> acuerdo con la regulación anterior. <b><b>III. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución no serán tomados en cuenta a los <b> efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones. <b><b>IV. El número total de asambleístas elegidas y elegidos por departamento en la primera elección de la <b> Asamblea Legislativa Plurinacional será el mismo que en el Congreso Nacional cesante. <b><b> <b>SegundaI. <b> La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a <b>partir de su instalación, la Ley del Consejo Plurinacional Electoral, la Ley del Régimen Electoral, <b>la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de <b>Autonomías y Descentralización. <b><b>II. Los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el referendo del 2 de julio <b> de 2006, accederán directamente al régimen de autonomías departamentales, de acuerdo con la <b>Constitución y con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.<b><b>TerceraEn un plazo máximo de ciento veinte días después de la aprobación de las leyes señaladas en la <b>disposición anterior, se procederá a la elección del resto de cargos públicos determinados en la <b>Constitución. Esta elección será organizada por las nuevas autoridades del Consejo Electoral <b>Plurinacional. <b><b><b>CuartaDurante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias <b>para el desarrollo de las disposiciones constitucionales. <b><b><b>QuintaEn el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de <b>acuerdo con ésta, se procederá a la reorganización del Poder Judicial. <b><b> <b>SextaEn el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra <b>Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite de conversión a Territorio Indígena Originario <b>Campesino, en el marco establecido en esta Constitución. <b><b><b>SéptimaI. <b> Se establece el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Constitución para que el <b><b> 96Órgano Ejecutivo proyecte una ley que fije las características y los límites máximos y mínimos de <b>la propiedad agraria, considerando las condiciones naturales de las diferentes zonas geográficas <b>del país, las actividades socioeconómicas que se desarrollan en éstas, preservando el equilibrio de <b>la calidad ambiental. <b><b>II. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, se revisarán los <b> derechos otorgados que han derivado en acaparamiento de tierras según la Constitución y la ley. <b><b><b>OctavaI. <b> En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las <b>concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán <b>adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. El Estado revisará y, en su caso, resolverá aquellas que <b>contravengan a la presente Constitución. <b><b>II. En el mismo plazo, las concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, <b> salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio boliviano, serán <b>revertidas a favor del Estado. <b><b>III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la <b> promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a <b>través de los contratos mineros. <b><b>IV. El Estado reconoce y respeta los derechos preconstituidos de las sociedades cooperativas mineras, <b> por su carácter productivo social. <b><b>V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la <b> Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del Estado.<b><b>NovenaLos tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el <b>ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de dos años desde la elección del nuevo <b>Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean <b>contrarios a la Constitución.<b><b>DISPOSICIONES ABROGATORIA </b><b><b>Y DEROGATORIA </b><b><b> <b>Disposición abrogatoriaQueda abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores. <b><b><b>Disposición derogatoriaSe derogan todas las disposiciones contrarias a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico <b>permanecerá vigente siempre que no sea contrario a la presente Constitución. <b><b><b><b>DISPOSICIÓN FINAL </b><b> Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su <b>publicación en la Gaceta Oficial. <b><b><b> 97Asamblea Constituyente<b> B O L I V I A<b><hr>