- Artículo 386 Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
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- Artículo 387 I.
El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia
socioeconómica, cultural y ecológica.
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- Artículo 388 Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
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- Artículo 389 I.
La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de
garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y
generará la obligación de reparar los daños causados.
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