Artículo 385 I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural
del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la
gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas. Volver al inicio Volver al indice