- Artículo 369 I.
El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y
otros, son de carácter estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el
fomento, promoción y control de la actividad minera.
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las
actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.
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- Artículo 370 I.
El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo
económico social del país.
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir
una función económica social ejercida directamente por sus titulares.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración,
explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
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V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el
interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de
administración, prospección, exploración, explotación, industrialización, comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.
Artículo 371 I.
Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice
la mayor explotación minera.
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- Artículo 372 I.
Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determine la ley.
III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los recursos
mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los
departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.
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