Elévase a rango de ley de la República el Código de Familia puesto en vigencia por el Decreto Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, con las modificaciones efectuadas por el Decreto Nº
14849 de 24 de agosto de 1977, que consta de un Título Preliminar y cuatro Libros, con sus respectivos Títulos, Capítulos y Secciones y los 480 artículos, más dos transitorios que forman su
contenido normativo.
ARTÍCULO 2º.-
Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes :
1.- Se modifica el artículo 3º del Código de Familia que dirá :
"Artículo 3º.- (Trato Jurídico) Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico igualitario en la regulación de la relaciones conyugales y de filiación, así como en el
ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona
humana."
2.- En el artículo 22 se sustituye la voz "notificación" por la de "citación" y dirá sí :
"Artículo 22º.- ( Cumplimiento de la obligación de asistencia) La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día
de la citación con la demanda.
3.- Se enmienda el último párrafo del artículo 38, que dirá :
"La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace bajo la supervigilancia del juez y del fiscal en un plazo prudencial que fijará el
mismo juez, conforme a las circunstancias y que no excederá de 180 días".
"Se dará intervención al organismo protector de menores, en los casos que corresponda".
4.- Se sustituye el párrafo 3º del artículo 68, que dirá :
"3º. Dará lectura a los artículos 41, 96, 97 - párrafos 1º y 2º- y 101 del presente código".
5.- El artículo 74 se enmienda así :
"Artículo 74.- (Posesión de estado) La posesión continúa del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del Registro Civil subsana los defectos formales de la
celebración".
Se mantiene el resto del precepto.
6.- El artículo 131, queda redactado en la siguiente forma :
"Artículo 131.- (Separación de hecho) Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos
años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación".
7.- Se suprime el período final del artículo 134 que dice :
"Se salva lo dispuesto por el artículo 131".
Subsiste todo lo demás.
8.- Se complementa el artículo 143 con un párrafo final que dirá :
"En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite".
9.- "Artículo 145.- (Situación de los hijos) El juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.
Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los
hijos.
Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mejores garantías para el cuidado, interés moral material de éstos, debiendo el otro cónyuge
contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.
Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres. En caso necesario
la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad.
10.- En el párrafo 3º del artículo 149, se sustituye la voz "de" por la de "en", quedando redactado así :
"El permiso podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde ambas partes, con intervención fiscal. El deudor será
otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo".
11.- El artículo 168 dirá :
"Artículo 168.- (Muerte) Si la unión termina por muerte de uno de los convivientes, se estará a lo que dispone el Código Civil en materia de sucesiones.
12.- El artículo 179 dirá así :
"Artículo 179.- (Concepción durante el matrimonio) Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de los ciento ochenta días siguientes a su celebración o dentro
de los trescientos días siguientes a su disolución o invalidación. En éste último caso el plazo se cuenta desde el día posterior a la separación de los esposos".
"Se reserva la prueba contraria a la presunción indicada".
13.- Se corrige la redacción del artículo 180 que dirá :
"Artículo 180.- (Conflicto de paternidad) La filiación paterna de un hijo que puede atribuirse legalmente a dos maridos sucesivos de la madre, se establece en caso de controversia, por
todos los medios de prueba, admitiéndose la que sea más verosímil con arreglo a los datos aportados y a las circunstancias particulares que apreciará el juez."
14.- El artículo 181, expresará :
"Artículo 181".- (Título de la filiación) La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida
o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro".
15.- El artículo 185 dirá así :
"Artículo 185.- (Hijo nacido antes de los ciento ochenta días del matrimonio) El marido puede negar al hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio, a no ser que haya
conocido, a tiempo de casarse, el estado de embarazo de la mujer, o si, después del nacimiento se comportare, mediante actos característicos, como padre".
16.- Se completa el caso 2º del artículo 195 que dirá :
"2º. En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el Juez de Familia".
17.- Se aclara el artículo 196 que queda redactado así :
"Artículo 196.- (Reconocimiento implícito) El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública,
que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer
por principio de prueba por escrito".
"La parte interesada puede obtener en caso necesario, que la declaración o manifestación se califique sumariamente como reconocimiento ante el Juez Instructor de Familia, con citación de
quien la hizo, o de sus herederos".
"La resolución afirmativa se inscribirá en el Registro Civil previa su revisión por la Corte Superior."
"Se reserva la acción impugnatoria en la vía ordinaria, conforme al artículo 204".
18.- Se complementa el artículo 204 que queda redactado así :
"Artículo 204.- (Impugnación del reconocimiento) El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello".
"No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación,
respectivamente".
19.- El epígrafe de la sección II, que antecede al artículo 206, dirá así :
"DE LA INSTITUCION JUDICIAL DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD".
20.- El artículo 206, párrafo 1º queda redactado así :
"Artículo 206.- (Declaración judicial de paternidad) Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna".
El resto del artículo se mantiene sin variantes.
21.- Se reformula el artículo 209 en los términos siguientes :
"Artículo 209.- (Prueba de la exclusión de la paternidad). La paternidad se excluye por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra :
"1º. Que quien se señala como padre estaba durante el período de la concepción en imposibilidad física de cohabitar, por causa de alejamiento o ausencia."
"2º. Que el señalado como padre se encontraba en el período de la concepción inhabilitado para procrear por enfermedad u otra causa semejante acreditada por un informe o certificado
médico - científico".
"3º. Que aún teniendo el indicado como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre en el tiempo de concepción, resulta de un examen o procedimiento médico
científico que no puede ser el padre del hijo".
22.- El artículo 214, contendrá un párrafo 3º que dirá :
"Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte del empleado u obrero, se aplicarán las disposiciones especiales que rigen en la materia".
Se mantiene el resto del precepto sin modificaciones.
23.- El artículo 224 queda redactado de la siguiente manera :
"Artículo 224.- (Apellido del adoptado) El adoptado tiene el derecho de usar el apellido del adoptante sustituyéndolo o bien anteponiéndolo al suyo propio, dejándose constancia del
hecho a los fines de la comunicación prevista por el artículo 449."
24.- La primera parte del artículo 238 queda enmendada así :
"Artículo 238.- (Reserva del trámite). El trámite de la arrogación es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a personas extrañas u otorgarse
testimonio o certificado de las piezas en él insertas. Terminado el trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad".
Se mantiene la segunda parte del precepto.
25.- El epígrafe del Título Preliminar del libro 3º, que antecede al artículo 244, dirá así :
"DE LA PROTECCION DE LOS INCAPACES EN EL AMBITO FAMILIAR"
26.- El artículo 244, queda redactado así :
"Artículo 244.- (Medios de protección familiar a los incapaces) La protección familiar a los incapaces se realiza por medio de la autoridad de los padres y de la tutela, en la forma
prevista por el presente código".
27.- Se suprime el párrafo 2º del artículo 262.
28.- En los párrafos 2º y 3º del artículo 307, se sustituye la voz "fianza" por la de "garantía", que por tanto dirán así :
"La garantía debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de menor importancia, a criterio del juez, podrá aceptarse una
garantía personal. Si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada, puede complementarse con una garantía prendaria".
"La garantía real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda".
Se mantiene el párrafo 1º sin modificación.
29.- El artículo 361, párrafo 1º en la parte que dice "y/o" debe decir simplemente "o", quedando redactado así :
"Artículo 361.- (Emancipación por el padre o por el tutor) El menor que ha cumplido la edad de 16 años puede ser emancipado por sus progenitores bajo cuya autoridad se encuentra o por su
tutor mediante declaración hecha ante el juez tutelar".
Se mantiene sin modificación el párrafo 2º.
30.- Se complementa el artículo 368 con un segundo párrafo, quedando redactado así :
"Artículo 368.- (Publicidad, excepciones y prohibiciones) Los procesos y procedimientos familiares son públicos, salvo que por la índole del asunto se disponga su reserva.
Para respetar la privacidad familiar, la reproducción de sentencias y decisiones de la jurisdicción correspondiente, las piezas o partes de los procesos del ramo se publicarán sólo por
disposición expresa del Juez de la causa.
31.- Se complementa el artículo 376, caso 2º que dirá así :
"2º. Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el capítulo VII, Título II del presente Libro, así como de los relativos a inscripción de partidas en el Registro Civil,
mientras no se suscite contención."
32.- Se contempla el artículo 381, que queda redactado así :
"Artículo 381.- (Fiscales Familiares) Habrá fiscales de familia que ejercerán sus funciones cerca de los jueces de familia respectivos, de acuerdo a las atribuciones que se les señalan
y velarán por el cumplimiento y ejecución de las disposiciones del presente Código".
"Los fiscales de familia podrán intervenir además, por vía conciliatoria a objeto de lograr advenimientos o compromisos entre las partes, sin perjuicio de lo que resolviere la
jurisdicción de familia",
"Los fiscales de familia forman parte del Ministerio Público, conforme a las leyes".
33.- En el artículo 383 se sustituye el párrafo 2º por el siguiente :
"Los procesos sumarios siempre que no tuvieran un trámite especial y propio, se sustanciarán con un término de 8 días prorrogables hasta 15, al cabo de los cuales se pronunciará
sentencia o la resolución que corresponda, no admitiendo reconvención que será rechazada de oficio".
"Las excepciones previas y perentorias serán opuestas juntamente con la contestación a la demanda y serán resueltas en la sentencia o resolución final. Queda reservada la vía ordinaria
en los casos previstos por éste Código".
"En los casos de averiguación sumaria se dará el trámite rápido correspondiente a la naturaleza del asunto".
34.- En el primer párrafo del artículo 387 debe decir "a elección del demandante....", en vez de "a elección el demandante".
35.- Se traslada el último párrafo del artículo 130 al artículo 397 que queda redactado de la siguiente manera :
"Artículo 397.- (Admisión del divorcio y sanción de nulidad) El juez en los procesos instaurados con apoyo del artículo 130, sólo admitirá el divorcio cuando por la gravedad de la
causa o causas aducidas, emergentes de la prueba expresamente apreciada en la sentencia, resulten profundamente comprometidos la esencia misma del matrimonio así como el interés de los hijos, caso
de haberlos, y el de la sociedad, bajo sanción de nulidad que se declarará incluso de oficio".
Se suprime el párrafo final del mismo artículo 397 que decía :
"Se elevará en revisión de oficio, ante la Corte Superior, sin perjuicio de apelación y se la comunicará al Oficial del Registro Civil cuando quede ejecutoriada.".
36.- Se modifica el contenido del artículo 398 que dirá :
"Artículo 398.- (Contenido de la sentencia y anotación en el registro Civil) La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a
los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes".
"Igualmente dispondrá de oficio que se comunique al Registro Civil cuando se haya ejecutoriado, para que el oficial ponga la nota respectiva en la partida de matrimonio."
37.- Se completa el párrafo 1º del artículo 436 que queda redactado así :
"Artículo 436.- (Apremio) La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse
por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal".
Se mantiene el párrafo 2º sin modificación.
38.- Se agrega como párrafo 2º del artículo 463 en reemplazo del párrafo 2º la siguiente disposición :
"Si hubiere lugar se harán los descuentos y compensaciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el capítulo III, Título II del Libro I".
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochentiocho años.
Fdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Willy Vargas Vacaflor.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Oscar Lazcano Henry.- SENADOR SECRETARIO.- H.
Jaime Villegas Durán.- SENADOR SECRETARIO.- H. Fernando Kieffer G..- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Gonzalo Simbrón García.- DIPUTADO SECRETARIO.-
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Juan Carlos Durán Saucedo.- Ministro del Interior, Migración y Justicia.-