Ley 981 1988

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<p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY Nº 981</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>LEY DE 7 DE MARZO DE 1988</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>VICTOR PAZ ESTENSSORO</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><u>PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</u></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>REGALIAS.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Créase a favor de Beni y Pando una regalía nacional compensatoria del 1% de la producción de hidrocarburos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 1º.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos, que será distribuida en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) a favor del Beni y UN TERCIO (1/3) A FAVOR DE Pando.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 2º.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los recursos a que se refiere el artículo 1º son totalmente independientes de la regalía del 11% perteneciente en exclusividad a los departamentos productores de hidrocarburos, conforme a disposiciones legales vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO3º.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Para la liquidación y pago de la regalía a que se refiere el artículo 1º, se aplicarán las mismas disposiciones legales y procedimientos correspondientes a la regalía de los departamentos productores de hidrocarburos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 4.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Los recursos del 1% señalados en el artículo 1º son totalmente independientes de otras a que está obligado el Estado a favor del Beni y Pando, para contribuir a su desarrollo regional, en igualdad de condiciones con otros departamentos del país, y serán considerados recursos propios y de libre disponibilidad de las Corporaciones de Desarrollo de ambos Departamentos y no sustitutivos de las partidas presupuestarias que anualmente asigna el Tesoro General de la Nación a CORDEBENI y CORDEPANDO.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>CAPITULO II</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>VINCULACION CAMINERA</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 5º.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Trinidad-San Javier-San Pedro-San Ramón-San Joaquín-Puerto Siles-Riberalta-Guayanamerín-Villa Bella-Nueva Esperanza-Santa Rosa del Abuná-Santa Elena-Cobija, con un ramal a Santa Ana de Yacuma. Este proyecto deberá empezar desde ambos extremos con montos iguales de desembolso. El ramal caminero a Santa Ana de Yacuma será financiado con los recursos propios de CORDEBENI, que le son asignados en la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 6º.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Para efectos de la construcción de la carretera citada, se dispone la expropiación de los terrenos destinados al derecho de vía en una extensión suficiente para los requerimientos de construcción y mantenimiento de la misma.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 7º.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La ejecución del proyecto estará a cargo de un directorio conformado por las corporaciones de Desarrollo de Beni, Pando y Santa Cruz y tendrá bajo su responsabilidad la administración de los recursos consignados en el artículo 8º de la presente ley, así como licitar, contratar y fiscalizar el estudio y la construcción de la carretera referida en el artículo 5º.-</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 8.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Para la ejecución del proyecto citado se asignan los siguientes recursos:</label> </p> <ul> <li><label><label>Del departamento de Santa Cruz, el equivalente en valores absolutos al 27.27% del 11% sobre la producción de petróleo extraído exclusivamente por yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en ese distrito. Se aclara que dicha asignación no compromete las regalías percibidas por otros hidrocarburos.</label></label> </li> <li><label><label>Un monto igual al resultante del inciso a) de este artículo, que será cubierto por las Corporaciones de Desarrollo del Beni y Pando, en la proporción de DOS TERCIOS (2/3) y de UN TERCIO (1/3), respectivamente.</label></label> </li> <li><label><label>Aportes del Tesoro General de la Nación.</label></label> </li> <li><label><label>Donaciones y créditos internacionales.</label></label> </li> <li><label><label>Las maquinarias y equipos de construcción, así como los activos correspondientes a campamentos, maestranzas, almacenes, etc., a ser utilizados ene l proyecto de pavimentación de la carretera Santa Cruz ?Trinidad, una vez que éste sea concluido.</label></label> </li> </ul> <p style="text-align:justify"><label><label>Los recursos correspondientes a los aportes de Beni, Pando y Santa Cruz se han establecido en el marco de las decisiones autónomas de sus Corporaciones de Desarrollo.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 9º.-</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Santa Cruz apartará igual monto de recursos económicos que los aportados conjuntamente por Beni y Pando para la construcción total de la carretera mencionada. Sin embargo, el aporte de Santa Cruz se iniciará el 1º de enero de 1992 con el monto señalado en el inciso a) del artículo 8º, debiendo, en consecuencia, cubrir la parte que le corresponde sin causar perjuicio a la construcción normal de la carretera.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 10º.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Cuando los departamentos Beni y Pando o cualquiera de ellos indistintamente se convirtieran en productores de hidrocarburos, en las proporciones establecidas ene l inciso b) del artículo 8º, contribuirán también al pago del costo de la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija, con el 27.27% de sus regalías de petróleo, disminuyéndose el aporte de Santa Cruz en la misma proporción y hasta concluir su obligación si fuera el caso.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 11º.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Se extinguirá la obligación de Beni, Pando y Santa Cruz cuando se concluya la carretera Trinidad-Guayanamerín-Cobija.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label><strong>ARTICULO 12.-</strong></label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Queda abrogada la ley de 22 de septiembre de 1938 y derogados el inciso b) del artículo 5º de la ley de 18 de noviembre de 1967, el inciso b) del artículo 4º del decreto supremo Nº 08794, de 11 de junio de 1969, elevado a rango de ley por la igual de 8 de septiembre de 1969; así también quedan abrogadas o derogadas las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley o que sean relativas, emergentes y/o derivadas de la ley de 22 de septiembre de1938.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><label>Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.</label></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Willy Vargas Vacaflor.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Oscar Lazcano Henry.- SENADOR SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Duran.- SENADOR SECRETARIO.- H. Ulises Hurtado Cuéllar.- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Fernando Kieffer G.- DIPUTADO SECRETARIO.-</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada.- Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Lic. Ramiro Cabezas Masses.- Ministro de Finanzas a.i.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic.- Ministro de Transportes y Comunicaciones.-</label> </p>