Ley 97 1960-1964 Descarga el documento MODIFICASE LA LEY DE 30 DE DICIEMBRE DE 1948, QUE GRAVA A LA EXTRACCIÓN DE CAL Y PIEDRA CALIZA EN LA PROVINCIA AROMA LEY DE 28 DE MARZO DE 1961 RUBEN JULIO CASTRO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Se modifica la ley de 30 de diciembre de 1948, que grava la extracción de cal y piedra caliza en la provincia Aroma, en los siguientes términos: a)     El impuesto que debe cobrarse por quintal métrico de cal (fundida), será de veinte bolivianos (Bs. 20.-); b)     El impuesto sobre quintal métrico de piedra caliza será de doscientos bolivianos (Bs. 200.-) c)     Se gravará impuesto adicional del uno por ciento (1%) sobre cualquiera de estos materiales, con destino a la construcción de sedes sociales y campos deportivos para la Confederación Nacional de Constructores, de acuerdo con el decreto supremo Nª 04255 de 8 de diciembre de 1955. ARTICULO 2ª.- La reanudación de estos impuestos estará a cargo del Tesoro Departamental, cuyas sumas serán depositadas en cuenta especial abierta en el Banco Central de Bolivia, para su inversión en las obras indicadas en la referida ley, dándose prioridad a la construcción del edificio escolar para instrucción secundaria en la provincia Aroma. ARTICULO 3ª.- De los fondos recaudados a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1948 a la fecha, se destina el 30% para obras importantes del cantón Colquechaca. ARTICULO 4ª.- De los ingresos creados en el artÃculo 1ª de esta ley, se distribuirán proporcionalmente entre los cantones Calamarca, Collana, Colquechaca y la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos de Bolivia, según los incisos especificados que siguen: a)     Los cantones de Calamarca, Collana y Colquechaca, se beneficiaran cada uno con el treinta por ciento (30%) de los ingresos percibidos. b)     La Confederación de Trabajadores Campesinos de Bolivia percibirá el diez por ciento (10%) restante de los ingresos recaudados en la construcción del Hogar Campesino en la ciudad de La Paz, debiendo depositarse estos fondos en cuenta especial abierta en el Banco AgrÃcola de Bolivia. ARTICULO 5ª.- La ejecución de las obras públicaque se realicen en los cantones indicados, estarán a cargo de la Prefectura del Departamento y un Comité compuesto por los principales vecinos de cada uno de ellos y contarán con la colaboración técnica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 20 de diciembre  de 1960. Fdo.  Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario;  Ciro Humboltd Barrero, Senador Secretario;  Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario. POR TANTO:  De conformidad con lo prescrito por el artÃculo 79 de la Constitución PolÃtica del Estado la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los veintiocho dÃas del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años