Ley 927 1985-1989 Descarga el documento LEY N 927 LEY DE 6 DE ABRIL DE 1987 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA NARCOTRAFICO. Se encomienda la creación y difusión de programas relativos a este tema. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 1. - Ecomiéndase a los Ministerios de Educación y Cultura y Previsión Sodifusión, y educación relacionados con el narcotráfico, el consumo de drogas y sus efectos en el hombre y la sociedad, destinados a los alumnos del ciclo medio de todos los establecimientos educativos del país. ARTICULO 2. - A partir del año lectivo de 1988 se incluirán en los programas de ciclo medio temas referidos en el Artículo 1. ARTICULO 3. - Todo establecimiento de nivel medio organizará en su comunidad educativa con carácter obligatorio, bajo la responsabilidad del director del establecimiento, debates e investigaciones sobre los temas referidos en el Artículo 1. ARTICULO 4. - En acción conjunta los Ministerios de Estado, señaladas en el Artículo 1, son responsables de la capacitación de los docentes y personal encargado de impartir educación sobre el objeto de la presente Ley. ARTICULO 5. - Los Ministerios responsables de la ejecución de la presente Ley deberán realizar la respectiva adecuación a la realidad nacional de todo el material impreso a difundirse. ARTICULO 6. - Con objeto de disponer de la mayor cantidad posible de material educativo y de difusión, facultase a los Ministerios de Estado, señalados en el Artículo 1 de la presente Ley, suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales, así como gestionar créditos, donaciones y obtener asistencia técnica especializada para tales efectos. ARTICULO 7. - Quedan liberados de todos los derechos arancelarios los materiales importados para la realización de estos programas. ARTICULO 8. - Todos los medios de comunicación social del país incluirá obligatoriamente en sus ediciones programas antidroga, por lo menos una vez por semana. ARTICULO 9. - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treintiun días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años. H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Oscar Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario.- H. Gonzalo Simbrón García., Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Carlos Pérez Guzmán Ministro de Previsión Social y Salud Pública.- Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Educación y Cultura