Ley 926 1985-1989 Descarga el documento LEY N 926 LEY DE 25 DE MARZO DE 1987 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA REGALIAS PETROLERAS. Se reconoce compensación total y definitiva por pérdidad de valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías a los departamentos productores de hidrocarburos. (Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Regional). Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 1. - Con carácter de excepción y por única vez se reconoce una compensación total y definitiva por pérdida del valor adquisitivo en los pagos efectuados por concepto de regalías petroleras de los departamentos productores de hidrocarburos correspondientes a las gestiones de 1982, 1983, 1984 y 1985 en los siguientes montos: Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz $us. 69.720.000 Corporación Regional de Desarrollo de Tarija $us. 15.800.000 Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca $us. 18.850.000 Asimismo se reconoce a favor de los departamentos productores de minerales por el mismo concepto y período, los siguientes montos: Corporación Regional de Desarrollo de La Paz $us. 7.763.000 Corporación Regional de Desarrollo de Oruro $us. 11.418.303 Corporación Regional de Desarrollo de Potosí $us. 7.559.955 Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba $us. 532.399 La participación de la regalías correspondientes a la producción y entrega del oro, del departamento de La Paz, se incorporarán a las disposiciones del presente artículo, la misma que se cuantificará, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, con la participación de un representante de la Brigada Parlamentaria Paceña, un representante de CORDEPAZ y un representante de las instituciones cívicas. ARTICULO 2. - Con objeto de cubrir los montos señalados en el artículo primero de la presente Ley, el Tesoro de la Nación se subrogará la deuda por concepto de Warrant de los ingenios azucareros de Guabirá y Bermejo, y la deuda externa de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, considerando capital de Desarrollo que recibirán esta compensación, considerando capital e interés corrientes y penales en las fechas correspondientes a los decretos supremos referidos en el artículo sexto de la presente Ley, a los valores de paridad de la deuda en relación a la divisa norteamericana en las fechas de referencia. ARTICULO 3. - En caso de existir diferencias a favor de las Corporaciones Regionales de Desarrollo que recibirán esta compensación, entre el monto señalado en el artículo primero y la deuda subrogada, dicha diferencia será cubierta como fondos de Contraparte de proyectos preferentemente de infraestructura de comunicaciones y transportes que se ejecuten, en los departamentos compensados, con financiamiento externo. ARTICULO 4. - Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con el objeto de fomentar el desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones del país, especialmente de los departamentos que ni reciben regalías mineras ni petroleras. Este Fondo será financiado mediante partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto Nacional. Los fondos de Contraparte a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley, serán desembolsados también por intermedios del fondo Nacional de Desarrollo Regional, con cargo a su presupuesto, a cada una de las Corporaciones compensadas. El Poder ejecutivo en el plazo de 90 días reglamentará la organización y funcionamiento del fondo Nacional de Desarrollo Regional. ARTICULO 5. - Con el propósito de reforzar los recursos del Tesoro de la Nación y solventar obligaciones emergentes de la presente Ley, incorporase el Título XI a la Ley 843 de Reforma Tributaria de la fecha 20 de mayo de 1986 en el siguiente texto: TITULO XI IMPUESTOS A LAS SUCESIONES Y A LAS TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES CAPITULO I OBJETO - SUJETO - BASE DEL CALCULO OBJETO ARTICULO 99. - Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes: Están comprendidos en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro S U J E T O ARTICULO 100. - Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio. BASE DE CALCULO ARTICULO 101. - El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que el afecto dicte el Poder Ejecutivo. CAPITULO II ALICUOTA DEL IMPUESTO ARTICULO 102. - Independientemente del impuesto a las transacciones se establece las siguientes alicuotas: Ascendiente, descendiente, y cónyuge 1% Hermanos y sus descendientes 10 % Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos 20% CAPITULO III E X E N C I O N E S ARTICULO 103. - Están exentos de este gravamen: El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, as Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas. Las Asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizases legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e institución, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto. CAPITULO IV LIQUIDACION Y PAGO ARTICULO 104. - El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alicuota que corresponde según el artículo 101. El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 días de abierta la sucesión por sentencia judicial, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento del hecho imposible, según sea el caso CAPITULO V VI G E N C I A ARTICULO 105. - Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia. ARTICULO 6. - Quedan abrogados los Decretos Supremos Nos. 19694 del 21 de julio de 1983, 20897 de 1ro. de julio de 1985, 20898 de 1ro de julio de 1985 y 20900 de 1ro de julio de 1985. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años. H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Oscar Lazcano Henry, Senador Secretario.- H. Gonzalo Simbron García, Diputado Secretario, H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete años. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Gonzalo Sánchez de Lozada, Ministro de Planeamiento y Coordinación.- Ing. Andrés Petricevic Raznatovic, Ministro de Energía e Hidrocarburos a.i.- Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas. - Ramiro Cabezas M.