Ley 924 1985-1989 Descarga el documento LEY N 924 LEY DE 15 DE ABRIL DE 1987 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO. Apruébase de la gestión 1987. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 1. - Apruébase el Presupuesto Consolidado del Sector Público de la Nación tanto de ingreso como de egresos en sus capítulos de funcionamiento e inversión, por la suma de Bs. 5.734.184.667.- (CINCO MIL STECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVIANOS), para su vigencia durante el período fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, de acuerdo al detalle consignado en el documento anexo que forma parte de la presente Ley. ARTICULO 2. - La presente Ley se aplicará obligatoriamente en todas las entidades del sector público, incluyendo las autónomas reciben subvenciones del Estado, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 146 y 152 de la constitución Política del estado. A este efecto, y a partir de la presente gestión, estas entidades que dan obligadas a presentar toda documentación que constituya la base para la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento del presupuesto. ARTICULO 3. - A partir de la presente gestión las tasa de cotización para financiar las prestaciones de los sistemas básicos y complementarios de la seguridad social serán uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores. El régimen de enfermedad, maternidad y riesgo profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del Seguro social. El régimen básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgo profesionales a largo plazo será financiado con el aporte del cinco por ciento (5%) laboral y cinco por ciento (5%) patronal sobre el total ganado de sus asegurados. La administración de ambos regímenes, básicos y complementarios, estará a cargo de los fondos complementarios. Se establece el aporte estatal del uno por ciento (1%) sobre el total ganado de los asegurados del país, destinado a financiar los desajustes presupuestarios que eventualmente se presenten en los diferentes entes gestores, encomendándose al Instituto Boliviano de Seguridad Social la administración de estos recursos, así como el ejercicio de la funciones de superintendencia del sistema del seguro social. Sus atribuciones serán técnicas, de dirección, planificación, supervisión control y evaluación sobre todas las instituciones gestoras de la seguridad social. ARTICULO 4. - El Poder Ejecutivo, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentaria y regulará la ejecución,. Seguimiento, control, evaluación, ajuste y transferencia internas e interinstitucionales del presente presupuesto. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años. H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer Guzmán, Diputado Secretario, H. Víctor López Alcalá, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Juan L. Cariaga, Ministro de Finanzas. - Ing. Antonio Soruco Villanueva, Ministro de Recaudaciones Tributarias a. i.