Las industrias que se instalen en el departamento de Potosí, recibirán el trato preferencial que corresponde a las zonas de menor desarrollo relativo a los efectos de aplicación de
incentivos especiales, facilidades específicas y todo otro tratamiento de excepción legislado para favorecer a zonas deprimidas actualmente o en el futuro.
ARTICULO 2º
.- Las inversiones hechas por empresas en escuelas, instituidos de formación profesional, calificación de mano de obras, postas sanitarias, hospitales, sedes sociales, así como las
donaciones para obras locales, construcción de caminos, obras deportivas y culturales en la respectiva localidad y provincia donde estén instaladas industrias al amparo de esta Ley, serán
deducibles de impuestos a la renta de empresas y a la renta total de personas con la sola excepción de las regalías mineras.
ARTICULO 3º
.- Los consejos de autoridades de cada provincia y de la respectiva localidad beneficiaria, con participación de las instituciones mas representativas, supervisarán la buena aplicación
de la presente Ley en todos sus alcances.
ARTICULO 4º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta días de su promulgación.
Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años.
H.OSCAR ZAMORA MEDINACELLI. Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Javier Campero Paz. Presidente Honorable Cámara de Diputados. ? H. Jaime Villegas Durán Senador Secretario.- H. Luis
Pelaez Rioja. Senador Secretario.- H. Alvaro Pérez del Castillo. Diputado Secretario.- H. Guillermo Richter Ascimani. Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO.
Presidente Constitucional de la República.- Juan L. Cariaga. Ministro de Finanzas.