Ley 80 1960-1964

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<table> <tr> <td> <p style="text-align:justify"><label><strong>GANADERIA.- MARCAS Y SEÑALES</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>LEY DE 5 DE ENERO DE 1961</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>RUBEN JULIO CASTRO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>POR CUANTO:</strong> El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 1</strong>ª.- Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de macas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>a)<span>    Â</span> Marcas</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b)<span>    Â</span> Contramarcas</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c)<span>    Â</span> Carimbos</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d)<span>    Â</span> Certificado ? Guía</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 2ª.-</strong> Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 3ª.-</strong> Las señales son procedimientos mediante los cuales el ganadero, corta oreja u orejas de su ganadería para identificar por este procedimiento su propiedad. Queda prohibida la mutilación total de estos órganos</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 4ª.-</strong> Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar. No podrán exceder de 15 centímetros de diámetro, y serán<span> Â</span> impresas a fuego u otros procedimientos que dejen indeleble la señal, en el lado izquierdo del ganado sometido a marca.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 5ª.-</strong> Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 6ª.-</strong> El carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria . El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 7ª.-</strong> Tratándose de ganadería de pura sangre o media sangre están obligados los ganaderos a llevar tablas genealógicas de su reproducción, las mismas que serán entregadas en copia al Ministerio de Ganadería.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 8ª.-</strong> Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualesquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 9ª.-</strong> Los comerciantes en ganado, los troperos y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia o guía de conducción o certificado de transferencia, el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 10ª.-</strong> Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 11ª.-</strong> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La Paz, 8 de octubre de 1960.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto .Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Ciro Humboldt, Senador Secretario;<span> Â</span> Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario;<span>  Â</span> Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>POR TANTO:</strong> De conformidad con lo prescrito por los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.</label> </p> <label><span>Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero<span>  Â</span> de mil novecientos sesenta y un años.</span></label> </td> </tr> </table>