Ley 80 1960-1964 Descarga el documento GANADERIA.- MARCAS Y SEÑALES LEY DE 5 DE ENERO DE 1961 RUBEN JULIO CASTRO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de macas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera: a)     Marcas b)     Contramarcas c)     Carimbos d)     Certificado ? GuÃa ARTICULO 2ª.- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. AlcaldÃas Municipales de sus residencias, InspectorÃas de Trabajo Agrario y Asociación de GanaderÃa, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños. ARTICULO 3ª.- Las señales son procedimientos mediante los cuales el ganadero, corta oreja u orejas de su ganaderÃa para identificar por este procedimiento su propiedad. Queda prohibida la mutilación total de estos órganos ARTICULO 4ª.- Las marcas a usarse serán hierros con las iniciales o emblemas del propietario o propietarios y servirán tanto para el ganado vacuno como caballar. No podrán exceder de 15 centÃmetros de diámetro, y serán  impresas a fuego u otros procedimientos que dejen indeleble la señal, en el lado izquierdo del ganado sometido a marca. ARTICULO 5ª.- Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos. ARTICULO 6ª.- El carimbo es una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria . El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda. ARTICULO 7ª.- Tratándose de ganaderÃa de pura sangre o media sangre están obligados los ganaderos a llevar tablas genealógicas de su reproducción, las mismas que serán entregadas en copia al Ministerio de GanaderÃa. ARTICULO 8ª.- Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualesquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia. ARTICULO 9ª.- Los comerciantes en ganado, los troperos y conductores, están obligados a recabar del vendedor del ganado, una constancia o guÃa de conducción o certificado de transferencia, el mismo que anotará la marca del ganado vendido, el folio y libro en el que se encuentra registrada la marca, el número, color y sexo de las reses transferidas. ARTICULO 10ª.- Los contratos de aparcerÃa ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de GanaderÃa en las que se registrarán los distintivos a usarse. ARTICULO 11ª.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 8 de octubre de 1960. Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto .Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Ciro Humboldt, Senador Secretario;  Alberto Lavadenz Ribera, Senador Secretario;   Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario. POR TANTO: De conformidad con lo prescrito por los artÃculos 78 y 79 de la Constitución PolÃtica del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco dÃas del mes de enero   de mil novecientos sesenta y un años.