Ley 79 1960-1964 Descarga el documento DIVORCIO .-INTERPRETASE ARTICULO 24 LEY DE 5 DE ENERO DE 1961 RUBEN JULIO CASTRO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO UNICO.- Se interpreta el artÃculo 24 de la Ley de 15 de abril de 1932, en sentido de que la restricción que contiene no afecta a los bolivianos, cuyo matrimonio es disoluble cualesquiera que sea el paÃs en que se hubiera celebrado y la nacionalidad de su cónyuge. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 5 de octubre de 1960. Fdo. Gral. Gualberto Olmos Arrázola ., Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto .Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Ciro Humboldt, Senador Secretario;  Fernando Ayala Requena, Senador Secretario;   Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Mario Roncal, Diputado Secretario. POR TANTO: De conformidad con lo prescrito por los artÃculos 78 y 79 de la Constitución PolÃtica del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco dÃas del mes de enero   de mil novecientos sesenta y un años.