. Se establece el carácter departamental del impuesto único a la cerveza sobre la base del precio de venta de fábrica.
ARTICULO SEGUNDO.
Para efectos de la liquidación del presente impuesto, fíjase la alícuota uniforme del 60 %, sobre el precio de venta en las fábricas de cerveza.
ARTICULO TERCERO.
La distribución del impuesto unificado, recaudado de acuerdo a la presente ley, será:
- Corporaciones Regionales de Desarrollo 54 %
- Tesoro Municipal de capitales departamentales 14 %
- Tesoros Universitarios 10 %
- Tesoro General de la Nación 20 %
- Obras deportivas departamentales 2 %
---------------------
TOTAL : 100 %
ARTICULO CUARTO.
Se exceptúa al departamento de La Paz de la distribución a la que se refiere el artículo anterior, debiendo, por el plazo de 8 años, distribuirse el impuesto recaudado de la siguiente
forma y con los fines destinados que se indican:
ENTIDADDESTINO
CORDEPAZ 20 % Contribución al Aporte local para la carretera La Paz-
Charazani-Apolo-Puerto Heat (Pando)
CORDEPAZ 20 % Contribución al aporte local para la carretera La Paz ?
Trinidad (Beni)
CORDEPAZ 14 % -------------
H. Alcaldía Municipal La Paz 8 % Obras de Infraestructura urbana.
H. Alcaldía Municipal de El 6 % Obras de Infraestructura urbana.
Alto de La Paz
Universidad Mayor de San Andrés 10 % -------------
Obras Deportivas departamentales 2 % Infraestructura
Tesoro General de la Nación 20 % ----------
--------------
TOTAL 100 %
Al término del plazo de 8 años, las distribución de la recaudación impositiva, con excepción a la asignación correspondiente al tesoro General de la Nación, se sujetará a los
dispuesto por el artículo tercero.
ARTICULO QUINTO.
El impuesto se liquidará en origen en el momento de salida del producto de la fábrica y el pago se efectuará mensualmente por las fábricas directamente a las entidades beneficiarias, de
acuerdo a la distribución que se establece en la presente ley.
ARTICULO SEXTO. El 20 % destinado al tesoro General de la Nación por los artículos tercero y cuarto, tendrá vigencia de cuatro años, computables a partir de la publicación de la
presente ley, debiendo al termino de dicho período destinarse ese porcentaje a las Corporaciones Regionales de Desarrollo.
ARTICULO SEPTIMO.
Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
H. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA. Presidente Honorable Senado Nacional.- H. Gastón Encinas Valverde. Presidente Honorable Cámara de Diputados. ? H. Luis Pelaez Rioja. Senador Secretario.- H.
Jaime Villegas Durán. Senador Secretario.- H. Alvaro Pérez del Castillo. Diputado Secretario.- H. Guillermo Ritcher Ascimani. Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO.
Presidente Constitucional de la República.- Lic. Roberto Gisbert Bermúdez. Ministro de Finanzas.- Guillermo Rivera Tejada. Ministro Secretario General de la Presidencia de la
República.