Ley 76 1960-1964 Descarga el documento PRESTAMO A INTERESES.- USURA LEY DE 5 DE ENERO DE 1961 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- En todo contrato de préstamo o muto de dinero, entre personas particulares, el interés convencional no podrá exceder del cuatro por ciento mensual. ARTICULO 2ª.- Para efectos de esta ley, se considera ?interés?, aparte del convenido claramente como tal, toda forma de porcentaje, recargo al capital original, rédito, comisión de préstamo o depósito, y en general toda utilidad y prestación que un deudor estipula pagar a su acreedor, por la suma que se le presta. ARTICULO 3ª.- Queda prohibido el cobro de interés superior al autorizado por esta ley, asà como su capitalización y cualquier forma de anatocismo y el exigir su pago por adelantado. La estipulación de intereses y condiciones en contrario, son nulas de pleno derecho. ARTICULO 4ª.- Todo contrato público o privado de préstamo o muto de dinero, debe ser inscrito en la Oficina de Impuestos Internos, en el término de 30 dÃas de suscrito el documento, a efecto de que devengue intereses y se oblen los impuestos que fija la ley a la renta sobre capital movible. La falta de inscripción y pago de impuestos serán denunciados por causa pública y penados como delitos de fraude fiscal. En las capitales provinciales y cantonales donde no exista dicha oficina de inscripción, esta diligencia será practicada ante las autoridades polÃtico ? administrativas del lugar, quienes darán cuenta a la Oficina Departamental de Impuestos Internos dentro de cada gestión económica, para los fines de la presente ley. ARTICULO 5ª.- Constituye usura todo interés superior al fijado en la presente ley y toda forma de anatocismo. ARTICULO 6ª.- Incoada la ejecución en virtud del instrumento de la deuda, si contiene rédito mayor al establecido por esta ley, el juez de la cuantÃa reducirá el convenido entre partes el interés legal, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público, para la acción penal correspondiente. ARTICULO 7ª.- Se presume que el depósito de dinero entre particulares y todo mutuo de dinero no oneroso, encubre usura si el depositante o prestamista se dedican a celebrar contratos de préstamos con intereses. II.- DE LA USURA EN MATERIA PENAL ARTICULO 8ª.- El que se dedicare a realizar préstamos o negocios, cualquier que fuere la forma que afectaren incurrirá en la pena de multa equivalente al triple del monto de los intereses usurarios. Se considera como usura, no solo el obtener un interés superior al establecido en esta ley, sino el obtener del obligado una prestación, cesión, garantÃa o algo análogo que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado respecto a lo hecho o dado por el prestamista. ARTICULO 9ª.- El que fuere intermediario, testaferro, favorecedor o provocador de préstamos o negocios usurarios, incurrirá en las penas impuestas en el artÃculo anterior. ARTICULO 10ª.- El que descuente o retenga, sin orden de autoridad competente, en forma total o parcial, sueldo o salario o cualquier otra retribución o pago que debiera hacer, crédito o negocio, que sea usurario, se hará pasible a la sanción penal de usura prevista en el Art. 8ª, sin perjuicio de la obligación de devolver las sumas indebidamente retenidas. III. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 11ª. Todo cheque antedatado que se pruebe respalda un préstamo usurario, no estará comprendido en los efectos de la ley de 23 de diciembre de 1949. Existirá presunción de usura, su el beneficio directo o por endose se dedicare a las actividades de préstamos a intereses, debiéndose, en los casos de este artÃculo, dar aviso inmediato a la Superintendencia de Bancos o autoridad polÃtico- administrativa donde no la hubiera, a afectos de la liquidación y cobro coactivo de los impuestos defraudados y consiguientes intereses y recaudos legales. ARTICULO 12ª.- Los llamados cheques antedatados de que se ha hecho uso fraudulento para burlar los impuestos fiscales y realizar una extorsión a los deudores con amenaza de juicio de estafa, constituirán prueba de codelincuencia de los beneficiarios, si no regularizan su situación de acreedores conforme al artÃculo 4ª de la presente ley. ARTICULO 13ª.- En los casos comprobados de cualquier clase de usura, se mandará la reducción o liquidación de intereses de acuerdo a las prescripciones de la presente ley. Los contratos de préstamo cuyos intereses estén pendientes de pago, bajo cualquier forma de derecho, serán liquidados de acuerdo al artÃculo primero. ARTICULO 14ª.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las entidades de crédito que concedieren préstamo o mutuo de dinero, con tasas superiores a la establecida en al artÃculo primero. ARTICULO 15ª.- Quedan abrogadas todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente ley. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 23 de diciembre de 1960. Fdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Cnl. C. Cuellar , Senador Secretario; Jaime Manning Senador Secretario;   Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario. POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cinco dÃas del mes de enero   de mil novecientos sesenta y un años.