Ley 716 1982-1985 Descarga el documento LEY N 716 LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1985 HERNAN SILES ZUAZO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LEY ELECTORAL MUNICIPAL.- Apruébase. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: LEY ELECTORAL MUNICIPAL CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1. El sufragio municipal constituye la fuente de legitimidad del gobierno comunal autónomo y su ejercicio está basado en los artículos 200 y 219 de la Constitución Política del Estado y los artículos 2 y 3 de la Ley Electoral vigente. Artículo 2. El sufragio municipal tiene por objeto elegir concejales, miembros de los Concejos Municipales en las capitales de departamento, munícipes, miembros de las Juntas Municipales en provincias, secciones y puertos, y agentes cantonales. Artículo 3. Son electores municipales todos los ciudadanos que siendo vecinos del lugar hubieran cumplido 21 años, si son solteros, o 18 si son casados, cualquiera sea su grado de instrucción, ocupación o renta y que se hallen inscritos en el Registro Electoral de la República, con expresa determinación de domicilio permanente y consiguiente vecindad. Artículo 4. Son también electores municipales los extranjeros mayores de 21 años, casados, con nacionales, que residieren en el país más de dos años y estuvieran avecindados ese mismo tiempo en la circunscripción de un municipio. Asimismo, son electores municipales los extranjeros que sin estar casados con nacionales residieren en el país más de tres años y estuvieran avecindados en la circunscripción de un municipio más de dos años. CAPITULO II JURISDICCION Y COMPETENCIA Artículo 5. La jurisdicción y competencia de los organismos electorales están señalados en el artículo 225 de la Constitución Política del Estado y en el título I de la Ley Electoral vigente. Artículo 6. Los asientos electorales municipales funcionarán en las capitales de departamento, capitales de provincias, de secciones municipales, puertos y de cantones que establezca la Corte Nacional Electoral, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Electoral. Artículo 7. A cada asiento electoral corresponderá un número ordinal distinto. La identificación y publicación de los asientos electorales se efectuará cuarenta y cinco días antes de la elección municipal, quedando prohibida la creación de nuevos asientos después de la publicación de los mismos. CAPITULO III DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES Artículo 8. Las elecciones municipales serán convocadas cada dos años por el Poder Ejecutivo, por lo menos 120 días antes de su realización prevista para el primer domingo del mes de diciembre. Las autoridades municipales asumirán sus funciones el 1 de enero. Artículo 9. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones municipales lo hará el Presidente del Congreso, en los términos señalados por el artículo anterior. CAPITULO IV DEL REGISTRO ELECTORAL MUNICIPAL Artículo 10. El Registro Electoral establecido por los artículos 48 y siguientes del capítulo XIII de la Ley Electoral vigente servirá para las elecciones municipales, de acuerdo al dato de "domicilio" que detalla el artículo 50, inciso f), de la misma ley. Artículo 11. La inscripción en el Registro Electoral se efectuará en la forma y las condiciones que establece la Ley Electoral en vigencia, en los capítulos XIII al XVIII, artículo 48 a 84, inclusive, con las aclaraciones y modificaciones introducidas por esta ley. Artículo 12. Para los efectos de elecciones municipales, los registros electorales se cerrarán 30 días antes de cada elección. En todo lo demás se observará el artículo 66 de la Ley Electoral vigente. CAPITULO V CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Artículo 13. Para ser elegido miembro de los Concejos, Juntas Municipales y agentes cantonales, se requiere: Ser ciudadano boliviano en ejercicio. Tener 21 años de edad, como mínimo, siendo soltero, y 18 siendo casado. Ser vecino del municipio por un tiempo no menor a dos años. Haber cumplido los deberes militares. Estar inscrito en el Registro Electoral. Cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 14. No podrán ser elegidos concejales, munícipes o agentes cantonales los funcionarios de alta jerarquía del Estado (Ministros, subsecretarios, directores generales), funcionarios municipales, autoridades judiciales, eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos sesenta días antes del verificativo de la elección. CAPITULO VI FORMAS DE ELECCION Artículo 15. El sorteo de los jurados electorales municipales, la instalación y la distribución del material electoral, el funcionamiento de las mesas de sufragio, la emisión del voto, el escrutinio de la mesa de sufragio y los cómputos de las capitales de departamento, provinciales, seccionales y cantonales se regirán íntegramente por las prescripciones contenidas en los capítulos XX al XXVIII del título II de la Ley Electoral. Artículo 16. Los vecinos del municipio legalmente inscritos, votarán en las elecciones municipales por medio de la papeleta única de sufragio, multicolor, multisigla y multisigno, la cual será impresa exclusivamente por la Corte Nacional Electoral, con numeración contínua y no repetida. Artículo 17. Los partidos políticos, frentes o coaliciones presentarán ante la Corte Nacional Electoral, mediante las Cortes Departamentales Electorales, dentro de los términos establecidos en el calendario electoral, la nómina incompleta de candidatos titulares y suplentes, símbolos, color y sigla que serán utilizados en la papeleta única, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 18. Los miembros de los Concejos, Juntas y Agentes municipales serán elegidos de acuerdo al sistema establecido por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 19. Los candidatos a concejales, munícipes y agentes cantonales deberán ser postulados por partidos políticos, frentes o coaliciones. Las entidades cívicas, con personería jurídica reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones. Artículo 20. Los concejales y munícipes suplentes, corresponderán a la misma lista de los titulares, en estricto orden correlativo. Cuando los concejales y munícipes titulares dejen en forma temporal o definitiva sus funciones, serán reemplazados por los respectivos suplentes. Artículo 21. Los partidos políticos, frentes o coaliciones que participen en las elecciones municipales tendrán libertad y garantías para realizar su propaganda, por todos los medios de comunicación social. La propaganda mural deberá efectuarse exclusivamente en los lugares fijados por la autoridad competente. Los partidos políticos serán responsables por toda violación o exceso en esta materia. Artículo 22. Los partidos políticos, frentes o coaliciones que intervengan en las elecciones municipales tendrán derecho, en el período electoral, al uso gratuito de los medios de difusión del Estado conforme al rol que establecerán la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23. En todas las actuaciones o procedimientos ante los organismos electorales se exime del uso de papel sellado y timbres de ley. Artículo 24. La provisión de las papeletas únicas, multicolor y multisigno, del Registro Electoral, así como los materiales restantes estará a cargo de la Corte Nacional Electoral. Artículo 25. Los casos no contemplados en la presente ley de elecciones municipales serán resueltos por la Corte Nacional Electoral, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral Vigente. Artículo 26. En todo lo que no está previsto en la presente ley, regirá la Ley Electoral vigente, quedando derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1. Por esta única vez las elecciones municipales a realizarse conjuntamente con las elecciones generales el 16 de junio de 1985, elegirán concejales, munícipes y agentes cantonales sobre la base de las listas registradas para cada municipio, simultáneamente con las listas de candidatos a presidente y vicepresidente de la República, senadores y diputados, por los partidos políticos o coaliciones que tercien en las elecciones generales, mediante la papeleta única, multicolor y multisigno, no siendo necesarias las papeletas separadas. Se suspende por esta vez el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la presente ley, debiendo aplicarse las disposiciones de la Ley Electoral promulgada el 8 de abril de 1980. Los partidos, frentes o coaliciones que no quisieran terciar en las elecciones generales y sí en las municipales, o viceversa, podrán hacerlo a tiempo de inscribir total o parcialmente la nómina de sus candidatos, debiendo la Corte Nacional Electoral consignar lo correspondiente en la papeleta multicolor y multisigno. Artículo 2. Los concejales, munícipes y agentes cantonales a elegirse en las elecciones del 16 de junio de 1985, durarán excepcionalmente en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1987. Artículo 3. Mientras se sanciones y promulgue la ley especial establecida por el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, los concejales, munícipes y agentes cantonales serán elegidos mediante el voto emitido por los ciudadanos que sufraguen en el asiento electoral donde se encuentra ubicado el municipio. La Corte Nacional Electoral dispondrá el funcionamiento de asientos electorales en los puertos y en cada cantón de la República. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones del H. Senado Nacional, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco años. H. JULIO GARRETT AILLON, Presidente del H. Senado Nacional.- H. SAMUEL GALLARDO LOZADA, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Mario Rolón Anaya, Senador Secretario.- H. Guillermo Richter Ascimani, Diputado Secretario.- H. Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco años. HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Federico Alvarez Plata, Ministro del Interior, Migración y Justicia.