Los Concejos y Juntas Municipales son órganos deliberantes y constituyen la máxima autoridad de los Municipios.
ARTICULO 12.-
El Alcalde es la autoridad ejecutiva, representativa y administrativa de Gobierno Municipal.
ARTICULO 13.-
Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se denominarán Concejales o Munícipes y serán elegidos por sufragio popular por un periodo de dos
años, mediante papeleta Unica Multicolor y Multi- signo, según el sistema de lista incompleta, del total menos uno de sus miembros. Serán elegidos en número de doce en las capitales de
departamento, seis en las capitales de provincias y cuatro en las Secciones Municipales.
ARTICULO 14.-
Los Concejales o Munícipes serán elegidos por voto universal y representación proporcional, de las listas que hubieran sido registradas por los partidos inscritos en la Corte Nacional
Electoral de la siguiente manera:
El número total de sufragios válidos (excluidos los votos en blanco) obtenidos en la votación correspondiente, se dividirá entre el número de miembros a elegirse. El resultado de esta
división (cociente), será la cifra repartidora.
El total de votos obtenidos por cada lista será dividido por la "Cifra repartidora". El resultado determinará el número de miembros que se adjudicará a cada lista.
Para los efectos del inciso precedente, se considerarán también como saldo la votación de los partidos políticos, frentes o coaliciones, que no alcanzarán el número de la cifra
repartidora.
ARTICULO 15.-
A tiempo de elegirse a los Concejales o Munícipes titulares, se elegirá igual número de suplentes, quienes reemplazarán a los primeros en caso de ser elegidos Alcaldes, o bien por el
deceso, ausencia u otro impedimento legal. Los suplentes corresponderán a las mismas listas de los titulares, en estricto orden de prelación.
ARTICULO 16.-
Los Alcaldes serán elegidos por los respectivos Concejos o Juntas Municipales, de entre sus miembros, por simple mayoría de votos, por el periodo de dos años. Los Agentes Municipales
serán elegidos por votación directa en el cantón respectivo y durarán en sus funciones igual término de tiempo.
ARTICULO 17.-
Para la formación del Gobierno Municipal se realizarán elecciones cada dos años en todo el país, el primer domingo del mes de diciembre. El procedimiento para la convocatoria y
realización de elecciones se sujetará a lo establecido en la Ley de Elecciones Municipales y la Ley Electoral.
ARTICULO 18.-
Participarán obligatoriamente como electores todos los ciudadanos hombres y mujeres, mayores de 21 años siendo solteros o de 18 años siendo casados, así como los extranjeros con
residencia de por lo menos dos años y que se encuentren inscritos en el Registro Electoral.
TITULO II
DEL ORGANISMO DELIBERANTE
CAPITULO I
DE LOS CONCEJOS Y JUNTAS MUNICIPALES
ARTICULO 19.-
El Concejo Municipal y la Junta Municipal, como órganos legislativos y deliberantes del gobierno municipal tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
Organizar su directiva.
Elegir en su primera sesión al Alcalde Municipal de entres sus miembros.
Dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales.
Formular las políticas generales de la Municipalidad y fijar los objetivos de los planes y programas a realizarse.
Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo, regulación y mejoramiento urbanos sometidos a su consideración por el Alcalde Municipal.
Dictar y aprobar ordenanzas para normar el gobierno y la administración municipales conforme a ley.
Aprobar anualmente el presupuesto general municipal por programas, a iniciativa del Alcalde.
Conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnico-administrativos del Alcalde. En caso de que no fueren apelados, los conocerá en grado de revisión.
Aprobar los Estados Financieros y la Memoria Anual que presente el Alcalde Municipal al final de cada gestión administrativa.
Autorizar al Alcalde Municipal la negociación y contratación de empréstitos para obras públicas.
Aprobar los convenios y contratos que subscriba el Alcalde con cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado.
Aprobar los contratos de concesión de servicios, conforme a Ley.
Autorizar la adquisición de bienes y tramitar ante el Poder Legislativo la enajenación y otros actos que afecten el patrimonio de la Municipalidad.
Dictar las ordenanzas necesarias para las expropiaciones municipales.
Aprobar la participación de la Municipalidad en fundaciones, asociaciones y organismos intermunicipales, estatales y privados, con sujeción a la Constitución Política del
Estado.
Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, y en su caso, disponer su procesamiento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, conforme a Ley.
Considerar las Ordenanzas de Patentes e Impuestos Municipales que serán presentadas al Senado Nacional.
Nominar calles, avenidas, plazas y parques a propuesta del Alcalde previos los informes evacuados por la Oficialía Mayor o la Dirección de Cultura de la respectiva Alcaldía, excluyendo
los nombres de personas en vida.
Fijar el monto de las dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas de la Municipalidad, quedando excluidos de percibirlas: al Alcalde, los Directores y otros funcionarios
de la Alcaldía. Una vez definidas las mismas se formalizarán mediante resolución.
Aprobar los reglamentos de infracciones, contravenciones y sanciones correspondientes.
Designar de entre sus miembros, al suplente del Alcalde titular, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.
Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos.
ARTICULO 20.-
Los miembros de los Concejos Municipales tomarán posesión de sus cargos ante la Corte Superior de Distrito en las capitales de departamento y ante el Juez de Partido en las capitales de
provincia. Los miembros de las Juntas Municipales así como los Agentes Municipales, lo harán ante el Juez Instructor de la Jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 21.-
El Concejo Municipal o la Junta Municipal en su primera reunión elegirá su Junta directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Asimismo, podrá
organizarse en comisiones para tratar y resolver asuntos específicos de su cooperación.
ARTICULO 22.-
El Concejo Municipal o la Junta Municipal, se reunirá cuando menos una vez por semana, en sesiones ordinarias y cuantas veces sea necesario en sesiones extraordinarias, de acuerdo al
Reglamento Interno.
ARTICULO 23.-
Las sesiones del Concejo Municipal o de la Junta Municipal serán públicas y sólo podrán ser reservadas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO 24.-
Las sesiones del Concejo o la Junta no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario que se formará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 25.-
Las resoluciones del Concejo o de la Junta se aprobarán por el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.
ARTICULO 26.-
Las reuniones del Concejo o de la Junta deberán ser convocadas con Orden del Día, adjuntando antecedentes.
ARTICULO 27.-
El Alcalde asistirá a las reuniones del Concejo Municipal o de la Junta Municipal, con derecho a voz.
CAPITULO II
DE LOS CONCEJALES O MUNICIPES
ARTICULO 28.-
Para ser elegido miembro del Concejo Municipal, o miembro de la Junta Municipal, se requiere ser ciudadano en ejercicio, oriundo o vecino del lugar por un tiempo no menor de dos
años.
ARTICULO 29.-
No podrá ser elegido Concejal o Munícipe quien haya sido condenado a pena corporal mediante sentencia ejecutoriada, tenga pliego de cargo ejecutoriado o esté comprendido en los casos de
exclusión o incompatibilidad establecidos por Ley, no el comprendido en los impedimentos que señala el artículo 32 de la presente Ley.
ARTICULO 30.-
Son obligaciones del Concejal o Munícipe:
Asistir regularmente a las sesiones del Concejo Municipal o de la Junta y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios y funciones municipales.
Cumplir con las labores que le sean asignadas.
Velar por la correcta administración de los asuntos municipales y el cumplimiento de la presente Ley.
Defender los derechos e intereses de la Comunidad en el marco de la Constitución Política del Estado, la soberanía popular y denunciar u oponerse a toda suplantación o adulteración de
su ejercicio.
ARTICULO 31.-
Los Concejales o Munícipes, tienen las siguientes atribuciones:
Participar en las deliberaciones del Concejo o la Junta Municipal.
Solicitar información del Alcalde Municipal sobre la marcha de los asuntos en los que éste es responsable.
Fiscalizar los actos de la Administración Municipal.
ARTICULO 32.-
Los Concejales o Munícipes están prohibidos bajo pena de nulidad, de:
Intervenir en la decisión de asuntos Municipales en los cuales tengan intereses personales o los tuviesen sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Celebrar contratos por sí o por interpósita persona, sobre bienes, rentas y ejecución de obras de la Municipalidad de cuyo Concejo o Junta formen parte.
Ejercer funciones de administrador y arrendatario de bienes y servicios municipales: ser concesionario de servicios y obras urbanas, contratistas de la Municipalidad, deudor y fiador en
negocios que incumben a la Municipalidad.
ARTICULO 33.-
El mandato de Concejal o Munícipe será revocable, previo juicio substanciado conforme a ley, por las siguientes causas:
Inobservancia de los requisitos que exige la ley para ser Concejal o Munícipe.
Negligencia manifiesta y probada en el ejercicio del mandato y en la atención de los intereses de la comunidad.
Incumplimiento o infracción de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos, de correcto funcionamiento del gobierno municipal.
Condena a pena corporal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Durante la substanciación del proceso le será suspendido el mandato.
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE CONCEJO Y JUNTAS
ARTICULO 34.-
El Presidente del Concejo Municipal o de la Junta Municipal, es el representante de dicho cuerpo colegiado y será elegido por el término de un año, en la forma establecida en el
Reglamento Interno del Concejo o de la Junta.
ARTICULO 35.-
El Vicepresidente remplazará al Presidente en casos de impedimento o ausencia y tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que éste. Será designado en la misma forma y al mismo
tiempo que el Presidente.
ARTICULO 36.-
El Concejal o Munícipe Secretario será nombrado por el Concejo, por igual tiempo, en la misma forma y oportunidad que el Presidente y el Vicepresidente.
ARTICULO 37.-
Son atribuciones del Presidente del Concejo o de la Junta Municipal:
Presidir las sesiones del Concejo o de la Junta.
Representar al Concejo o a la Junta en todos los actos públicos.
Recibir el juramento del Alcalde Municipal.
Convocar a los suplentes en caso de ausencia de los titulares en el orden de lista, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley.
Firmar las Actas, Ordenanzas y Resoluciones del Concejo o de la Junta y velar por su cumplimiento y ejecución.
Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la ley, el reglamento interno del Concejo o de la Junta y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal.
Convocar a las sesiones del Concejo o de la Junta, y someter a su consideración los asuntos que competen a la Municipalidad.
Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación cívica en los planes de desarrollo urbano.
Someter a consideración del Concejo o de la Junta, los planes y programas propuestos por el Alcalde Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, proyectos de emisión de
bonos o valores y otros asuntos de igual importancia que fueran de interés de la Municipalidad.
Suscribir la correspondencia y los documentos públicos y privados en los cuales tenga interés la Municipalidad, en acatamiento de las decisiones del Concejo Municipal o de la Junta
Municipal.
Fomentar y mantener las relaciones entre la Municipalidad y los demás organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía en general.
ARTICULO 38.-
Son atribuciones del Concejal Secretario:
Elaborar las actas de las sesiones del Concejo o de la Junta y redactar la correspondencia oficial.
Refrendar las ordenanzas y acuerdos que dicten el Concejo o la Junta.
Llevar el registro de documentos, libros, expedientes, Archivos del Concejo o de la Junta, velando por su custodia y conservación.
Dirigir al personal y los trabajos de secretaría del Concejo o de la Junta.
Expedir certificados y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades de ley.
Cumplir las funciones que le asigne las leyes, ordenanzas, reglamentos y las que le encomienden el Concejo o la Junta.
TITULO III
DEL ORGANISMO EJECUTIVO
CAPITULO I
DEL ALCALDE MUNICIPAL
ARTICULO 39.-
El Alcalde es la autoridad ejecutiva del gobierno municipal. Tiene a su cargo la dirección, promoción y supervisión del desarrollo urbano. Sus atribuciones, además de las previstas en
el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, son:
Representar al Gobierno Municipal.
Velar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad.
Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento técnico y administrativo de las unidades de su dependencia y la coordinación de los respectivos sistemas, en concordancia con
el artículo 5 de la presente Ley.
Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, acuerdos y reglamentos municipales, así como ejecutar las decisiones del Concejo o de la Junta.
Dictar resoluciones técnico-administrativas.
Designar y remover a los Oficiales Mayores y al personal, conforme a disposiciones legales vigentes.
Elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo local, asegurar la coordinación y compatibilidad de los mismos con los planes y programas de desarrollo sectorial, regional y
nacional.
Dirigir la ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo, en el área de su jurisdicción, aprobados por el Concejo o la Junta Municipal.
Elevar informes periódicos ante el Concejo o la Junta sobre la marcha de los diferentes programas y proyectos: evaluarlos y controlarlos sugiriendo enmiendas y modificaciones.
Coordinar sus actividades con las de los organismos de desarrollo sectorial, regional y nacional.
Representar al gobierno municipal ante los organismos regionales de desarrollo.
Elaborar los proyectos de presupuesto anual y de ordenanzas de patentes, impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Conocer en grado de revisión las resoluciones y fallos en los juicios coactivos, técnico-administrativos.
Presentar proyectos de ordenanzas a consideración del Concejo o la Junta, con la respectiva fundamentación.
Presentar proyectos de reglamentos de régimen interno a consideración del Concejo o la Junta Municipal.
Aprobar manuales de funciones y procedimientos administrativos.
Ejecutar las expropiaciones acordadas por el Concejo Municipal para trabajos y obras municipales, conforme a Ley.
Presidir las Juntas Municipales de Almonedas, de Licitaciones y Selección de consultorías.
Presidir los Concejos de Administración o Directorios de las empresas y entidades dependientes de la Municipalidad, con facultad de delegar su representación.
Aplicar el Reglamento de Honores y Condecoraciones Municipales.
Promover e impulsar el desarrollo cultura y la defensa de los valores autóctonos y populares.
Ejercitar cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos y que no estén expresamente reservados al Concejo o la Junta.
ARTICULO 40.-
Los Agentes Municipales Cantonales tiene las mismas atribuciones que los Alcaldes Municipales para la promoción, supervisión y desarrollo urbano de su jurisdicción.
ARTICULO 41.-
Para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal o Agente Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar por lo menos con dos años de residencia; no tener interés
personal directo o indirecto en asuntos relacionados con los bienes o rentas de la Municipalidad, ni deudas pendientes con la misma o con el Estado.
ARTICULO 42.-
El Alcalde Municipal, podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones por resolución del Concejo o la Junta Municipal, previo sumario informativo substanciado en el Concejo o la
Junta, por graves cargos debidamente probados, y acusados ante los estrados judiciales; para que asuma su defensa, será destituido, tanto de su condición de Alcalde como de Concejal o Munícipe,
cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
ARTICULO 43.-
El cargo de Alcalde o de Agente Municipal, es incompatible con cualquier otra función pública rentada, salvo que se trate de cargos académicos. Los comprendidos en las prohibiciones del
artículo 32 de la presente ley, no podrán ejercer estas funciones.
CAPITULO II
DE LAS OFICIALIAS MAYORES
ARTICULO 44.-
Los Oficiales Mayores son los colaboradores inmediatos del Alcalde en la dirección y administración del gobierno municipal. En las capitales de departamento habrá hasta tres Oficiales
Mayores responsables de las áreas administrativo-financiera, técnica y cultural, en estricta sujeción a sus necesidades y recursos. En las Alcaldías Municipales de provincias habrá un Oficial
Mayor. Los Oficiales Mayores tendrán las siguientes atribuciones.
Cooperar con el Alcalde en la dirección, coordinación y control del funcionamiento de las unidades técnicas, administrativas, financieras y culturales de su dependencia, haciéndose
corresponsables de todos los actos del área respectiva.
Suscribir con el Alcalde, los fallos y resoluciones técnico-administrativas, conjuntamente con la autoridad responsable del área respectiva.
Ordenar y procesar todos los asuntos de la Alcaldía Municipal, tanto en lo concerniente al régimen interno de gobierno, cuanto a las iniciativas, reformas y medidas para el mejoramiento
de la administración.
Refrendar los proyectos de resolución, órdenes y correspondencia que debe expedir el Alcalde Municipal: revisar y dirigir las publicaciones de documentos oficiales del gobierno municipal
en sus respectivas áreas de trabajo.
Hacer cumplir las resoluciones, reglamentos y manuales de funciones, para el adecuado desarrollo de las actividades de la Municipalidad.
Firmar por el Alcalde las providencias de mero trámite administrativo con la fórmula: "Por orden del Señor Alcalde" y refrendar las ordenanzas y resoluciones municipales con la
expresión "Es conforme".
Legalizar las firmas de los funcionarios municipales.
Presidir, en ausencia del Alcalde, las reuniones del Concejo de Cooperación técnico-administrativo y de los Concejos Asesores, así como las Juntas de Selección, Licitaciones y
adjudicaciones.
Cumplir con las demás atribuciones que le señalen las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos internos.
ARTICULO 45.-
Para ser Oficial Mayor se necesita ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
ARTICULO 46.-
Los gobiernos municipales, para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones y responsabilidades contarán con las siguientes unidades:
Unidad de Dirección Superior.
Unidad de Planificación y Asesoramiento.
Unidad Administrativa.
Unidad Operativa.
ARTICULO 47.-
La estructura administrativa municipal se adecuará a su capacidad económico-financiera y a sus necesidades.
ARTICULO 48.-
Los gobiernos municipales también podrán crear sub-Alcaldías municipales de carácter zonal, las que funcionarán bajo la autoridad del Alcalde Municipal, Cultural, técnica y
administrativamente sus funciones se desarrollarán bajo la supervisión de las unidades operativas administrativas correspondientes.
CAPITULO IV
DE LA PLANIFICACION Y COORDINACION
ARTICULO 49.-
El Gobierno Municipal, coordinará con los organismos e instituciones del gobierno central, regional y de todo el sector público, la elaboración y ejecución de los planes y programas de
desarrollo urbano, con los planes y programas de desarrollo micro-regional, regional y nacional.
ARTICULO 50.-
La formulación y evaluación de planes y programas de desarrollo del Radio Urbano son de responsabilidad de las Municipalidades, a cuyo efecto constituirán organismos internos de
planificación urbana creando o integrando y coordinando los existentes.
ARTICULO 51.-
Cuando los planes, programas y proyectos a ejecutarse sean de interés común a dos o más Municipalidades, el estudio y ejecución de los mismos serán compartidos.
ARTICULO 52.-
La actividad planificadora de los gobiernos municipales estará integrada al Sistema Nacional de Planificación; la elaboración, formulación, ejecución y evaluación de planes, programas
y proyectos municipales estarán sujetas a los principios, normas y procedimientos de los organismos centrales y sectoriales del Sistema Nacional.
ARTICULO 53.-
Las Municipalidades que carezcan de un organismo propio para la planificación, serán asistidas en este campo por los organismos sectoriales correspondientes.
CAPITULO V
DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 54.-
Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el
Estatuto del Funcionario Municipal.
ARTICULO 55.-
La Carrera Administrativa se basa en el reconocimiento de los derechos del funcionario municipal en sus relaciones laborales con las Municipalidades.
ARTICULO 56.-
Las Municipalidades aplicarán una política de Carreta Administrativa que permita seleccionar a los ciudadanos más capaces, valorando méritos profesionales y personales.
TITULO IV
DE LOS BIENES Y DEL REGIMEN ECONOMICO - FINANCIERO
CAPITULO I
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
ARTICULO 57.-
El patrimonio municipal está constituido por:
Bienes muebles e inmuebles.
Títulos, valores, acciones y bonos.
ARTICULO 58.-
Son bienes municipales aquellos sobre los cuales las Municipalidades ejercen dominio, y comprenden: inmuebles, fundos, solares baldíos y zonas de reserva para la expansión de las
ciudades, parques, plazas, calles, pasajes peatonales, pasos a nivel, avenidas, obras de canalización y alcantarillado; manantiales, ríos, aires de río, curso, lecho y taludes hasta su
coronamiento; muebles, equipos, maquinaria y los que por cualquier título hubiese adquirido o adquiriese el gobierno municipal.
ARTICULO 59.-
Las HH. Municipalidades podrán disponer mediante ordenanza la reserva de todas aquellas áreas que sean necesarias para la expansión de las ciudades, el ensanche de calles y avenidas, y
la ejecución de trabajos de canalización y alcantarillado.
ARTICULO 60.-
Los bienes municipales por su función se clasifican en:
Bienes de dominio público.
Bienes patrimoniales sujetos a régimen jurídico privado.
Bienes de régimen mancomunado.
ARTICULO 61.-
Los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad. Estos bienes son inalienables, inembargables, imprescriptibles, por tanto, no tendrán validez alguna los
actos, pactos o sentencias, hechos, concertados o dictados contravinientes a esta disposición.
Los bienes de dominio público, se clasifican a su vez, en:
Bienes de uso público.
Bienes afectados al servicio público.
1. Bienes de uso público.-
Son los destinados a ser utilizados por los estantes y habitantes del Municipio. Comprenden:
Calles, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasajes y demás vías de tránsito.
Plazas, parques, áreas verdes y demás espacios destinados a la recreación y ornato.
Canchones y terrenos baldíos.
Aceras y cordones de aceras.
Quebradas con sus taludes y torrenteras, ríos y riachuelos con sus aires, lechos, playas, en la parte que pasa por las zonas urbanas y sus reservas para expansión.
Manantiales y otras fuentes de agua destinadas al uso inmediato por particulares o para el ornato público.
2. Bienes afectados al servicio público.-
Son los que se hallan adscritos administrativamente a un servicio público de función municipal y que se han adquirido o constituido para tal efecto. Comprende:
Los inmuebles destinados a la administración municipal.
Los inmuebles o instalaciones destinados a establecimientos, educativos, bibliotecas, museos, teatros y otros bienes de carácter cultural, social y deportivo.
Los inmuebles, instalaciones, equipos y maquinarias para la prestación de servicios, directamente o a través de empresas municipales o concesiones de agua potable, alcantarillado,
alumbrado, teléfonos.
Los cementerios y otras construcciones o bienes al servicio de la comunidad.
ARTICULO 62.-
Son bienes patrimoniales, sujetos a régimen jurídico privado los que no están destinados a la prestación de un servicio público y que son administrados conforme al principio del
derecho privado. Estos bienes comprenden:
El Activo de las empresas municipales.
Las inversiones financieras en acciones, bonos y otros títulos mercantiles similares.
ARTICULO 63.-
Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés común de dos o más Municipalidades, y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo
mantenimiento, administración y beneficio pueden ser emergentes de acuerdo expreso.
ARTICULO 64.-
Las Municipalidades podrán emitir o adquirir títulos, acciones, bonos y cualquier otro tipo de valores financieros para la formación de capitales o inversiones previo cumplimiento de los
requisitos legales pertinentes.
ARTICULO 65.-
También constituirán patrimonio municipal todos aquellos bienes, derechos y valores determinados mediante disposiciones legales, que estuvieran involucrados parcial o totalmente en los
servicios fundamentales en explotación, por concesión o mandato legal, que en su oportunidad sean reversibles al dominio municipal.
ARTICULO 66.-
El gobierno municipal no podrá donar ni dar en usufructo o comodato, los bienes inmuebles comunales sujetos a régimen jurídico privado, salvo a entidades públicas o mixtas para la
ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social y de servicio público, mediante resolución especial aprobada por el Concejo Municipal o por la Junta de conformidad al
procedimiento que fija la Ley.
ARTICULO 67.-
Los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior, se revertirán a la Municipalidad cuando dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES MUNICIPALES
ARTICULO 68.-
Los contratos serán suscritos por el Alcalde previo autorización del Concejo o la Junta Municipal, 7, de conformidad a disposiciones legales vigentes. Para suscribir contratos de
empréstitos, concesiones y transacciones, el Alcalde requerirá de la autorización del Concejo Municipal o la Junta Municipal mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de los
miembros integrantes.
ARTICULO 69.-
Los recursos de empréstitos contratados sólo podrán ser invertidos en programas o proyectos de desarrollo municipal debidamente aprobados. Si el empréstito fuera destinado a un uso
diferente al convenido, los responsables serán sancionados de acuerdo al Código Penal.
ARTICULO 70.-
Previa decisión del Concejo o de la Junta, adoptada por la Mayoría absoluta de sus integrantes, las Municipalidades podrán constituir hipoteca sobre los bienes de uso
privado que no estuvieran destinados a la atención del servicio municipal, en garantía del cumplimiento de obligaciones contraidas.
ARTICULO 71.-
Es nulo todo contrato celebrado entre las Municipalidades y sus funcionarios, directamente o por interpósita persona, con los cónyuges, ascendientes, descendientes o parientes colaterales
de aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTICULO 72.-
La prestación de servicios públicos de competencia municipal o la explotación de bienes de propiedad de la Municipalidad que no se efectúe en forma directa, necesariamente será objeto
de concesión otorgada previa licitación pública.
ARTICULO 73.-
Las concesiones para la prestación de servicios públicos o explotación de bienes municipales se otorgarán mediante contrato, el mismo que deberá contener:
El plazo de la concesión que se determinará en función del monto de la inversión y del tipo de explotación del servicio a prestarse. Este plazo no será mayor a diez años, salvo los
casos en que, por excepción, sea necesario uno mayor, determinado por la relación entre la recuperación de capital invertido y las tasas a cobrarse al usuario.
El precio por los derechos que le otorgue la concesión podrá ser una cantidad fija y periódica durante el plazo de la misma, una participación del gobierno municipal en las utilidades,
o una combinación de ambas.
El capital a invertirse por el concesionario, y su amortización.
Las tarifas, tasas o precios a cobrarse a los usuarios, por los servicios o bines otorgados en concesión.
La forma en que la Municipalidad supervisará la gestión del concesionario.
Las garantías para el cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
El traspaso gratuito y libre de gravámenes a la Municipalidad de todos los bienes, mejoras, aplicaciones, derechos y acciones, objeto de la concesión, al finalizar ésta de acuerdo a
ley.
En todo contrato de concesión de servicios se incluirá expresamente la cláusula de caducidad por mala ejecución o por servicios deficientes debidamente calificados.
ARTICULO 74.-
Todo contrato sobre concesión de servicios se sujetará a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
ARTICULO 75.-
La Municipalidad está facultada a crear o participar en empresas descentralizadas y/o desconcentradas para la prestación de servicios municipales, cuando por razones administrativas,
económicas, técnicas e institucionales, resulte conveniente a los intereses de la colectividad o cuando estos servicios no sean susceptibles de contratos de concesión.
ARTICULO 76.-
Se entiende por Empresa Municipal la creada o descentralizada por una o más Municipalidades, por sí solas o conjuntamente con organismos públicos o privados, para atender servicios de
equipamiento, asistenciales, recreativas, culturales, deportivos, de transporte o de cualquier otra finalidad que tengan por objeto satisfacer necesidades de orden comunal o intercomunal.
ARTICULO 77.-
Las empresas municipales, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, bajo la supervigilancia de las Municipalidades.
ARTICULO 78.-
Las empresas públicas de cualquier naturaleza que tengan por objeto la prestación de servicios públicos municipales, estarán sujetas a la supervisión y control de la Municipalidad
correspondiente, a través de sus organismos competentes, a fin de garantizar su adecuación a los planes, programas y proyectos municipales.
CAPITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES, LA EXPROPIACION Y LA AFECTACION DE TIERRAS URBANAS
ARTICULO 79.-
Para el cumplimiento de sus fines, las Municipalidades tiene la facultad de imponer:
Restricciones administrativas
Servidumbres públicas.
Expropiaciones conforme a ley.
ARTICULO 80.-
Se entenderán por restricciones administrativas, las limitaciones impuestas a la propiedad urbana. Ellas no afectan el derecho de propiedad y constituyen simples condicionamientos urbanos.
En consecuencia no reatarán a la Municipalidad el pago de indemnización.
ARTICULO 81.-
Se entenderá por servidumbre pública al derecho sobre determinados inmuebles a efecto de satisfacer necesidades colectivas. Constituirán, asimismo, obligaciones de hacer o no hacer que
afectan solamente el uso de la propiedad y no reatarán al pago de indemnización alguna, salvo los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, lo cual se considerará como
expropiación parcial.
ARTICULO 82.-
Se faculta a las Municipalidades para que ejerzan el derecho de expropiación de bienes inmuebles urbanos, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política
del Estado, a las leyes que rigen la materia y a lo establecido por la presente Ley.
ARTICULO 83.-
Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de utilidad pública e interés social mediante Ordenanza aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros del Concejo o de la Junta Municipal con determinación del fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado y sujeción a los planes y programas aprobados.
ARTICULO 84.-
El avalúo se efectuará de acuerdo a ley y su pago estarán exento de toda clase de tasas, de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otra índole,
excepto timbres de ley. El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente.
ARTICULO 85.-
Además de los casos que contempla la ley, habrá causa de necesidad y utilidad pública cuando exista declaratoria expresa de que un inmueble será transformado o adecuado por su
propietario al cumplimiento de algún fin específico relativo a los intereses del Municipio. Para este caso serán necesarios:
Que dicha declaratoria derive de la ley o de una ordenanza de acuerdo a los planes, programas y proyectos elaborados por la Municipalidad.
Que los proyectos específicos, las ordenanzas o la ley contengan inequívocamente la estimación de expropiación forzosa, frente al requerimiento formulado al propietario.
Que para la realización de la función o fin específico señalado, se haya fijado un plazo que a su vencimiento resultare incumplido por el propietario.
ARTICULO 86.-
En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario expropiado al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de partido
de turno en lo Civil, la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía voluntaria.
ARTICULO 87.-
En caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al
Propietario el bien expropiado, previa dictación de una Ordenanza que justifique la anulación del proyecto.
ARTICULO 88.-
Dentro del radio urbano, los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y
destinadas a las construcciones de interés social.
CAPITULO V
DEL SISTEMA FINANCIERO Y LA DELIMITACION
DEL DOMINIO TRIBUTARIO
ARTICULO 89.-
El sistema financiero municipal está constituido por el conjunto de normas que regulan tanto la captación de recursos como su asignación para la prestación de servicios y la ejecución
de obras municipales.
ARTICULO 90.-
Dentro de cada gestión financiera, la programación para gastos por servicios personales en ningún caso excederá al 50% de todos los ingresos captados, y se destinará el saldo a la
sustitución de activos fijos y obras de desarrollo urbano, en forma de inversión.
ARTICULO 91.-
El régimen tributario forma parte del sistema financiero municipal y debe estar concebido de tal manera que sus gravámenes sean distribuidos equitativamente en todo el ámbito
jurisdiccional de la Municipalidad.
ARTICULO 92.-
El régimen tributario Municipal deberá cumplir dos funciones:
De instrumento financiero para la captación de recursos.
De instrumento de política urbana.
ARTICULO 93.-
Todo régimen tributario debe constar de los siguientes elementos constitutivos:
Materia gravable.
Hecho generador.
Base imponible.
Sujetos de tributo.
Alícuotas.
Normas de administración tributaria.
ARTICULO 94.-
Las Municipalidades son las únicas Instituciones facultadas para imprimir o emitir valores municipales destinados a sistematizar y controlar tributos, compatibilizándolos con el Tesoro
General de la Nación.
ARTICULO 95.-
A objeto de establecer una delimitación del dominio tributario entre el gobierno central y los gobiernos locales, se señalan los siguientes criterios básicos:
Se reconoce a los gobiernos locales con carácter exclusivo la facultad de imponer impuestos, patentes y tasas de servicios públicos municipales y contribuciones especiales y de mejora
para obras públicas municipales y sobre la propiedad inmueble urbana y su transferencia, previa aprobación de "Ordenanza de Patentes e Impuestos" por el Honorable Senado Nacional. Se hace extensiva
esa facultad a la tributación que recae sobre los espectáculos públicos rentados a la publicidad urbana.
DOMINIO TRIBUTARIO EXCLUSIVO.-Se reconoce a los gobiernos locales, el derecho compartido con el gobierno central de gravar con impuesto o patentes a la
actividad económica y la prestación de servicios que se desarrollan dentro de los límites de cada jurisdicción municipal. Estos regímenes serán administrados en forma independiente por el
gobierno central y/o las Municipalidades en las patentes que les corresponda.
DOMINIO TRIBUTARIO COMPARTIDO.-Corresponde este concepto las participaciones reconocidas por el Gobierno Central a que tienen derecho las Municipalidades de
conformidad a disposiciones legales en vigencia que regulan los impuestos específicos unificados ya establecidos.
DOMINIO TRIBUTARIO DE COPARTICIPACION.-
ARTICULO 96.-
Los ingresos municipales son de carácter ordinario y extraordinario.
Se considera ingreso municipal ordinario, el rendimiento generado por la aplicación de estas categorías de tributos municipales.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.
Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.
La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual
el incremento del valor del inmueble beneficiado.
Las patentes son tributos cuya obligación periódica tiene como hecho generador la realización de la Actividad Económica en general dentro de la jurisdicción Municipal.
ARTICULO 97.-
Se consideran ingresos municipales extraordinarios:
Los dividendos, intereses, o participaciones de cualquier naturaleza que corresponda a las Municipalidades por suscripción de aportes al capital en empresas de todo género.
Los ingresos financieros derivados de préstamos y demás operaciones de crédito, autorizados por ley.
El producto del alquiler y la venta de bienes municipales.
Las donaciones y legados a favor de la Municipalidad.
Las subvenciones, transferencias o aportes especiales que les otorgan los organismos de los sectores públicos y privados.
El producto de la compensación por daños a la propiedad municipal.
El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público, contratados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, de acuerdo con la limitación de su
capacidad de endeudamiento.
Las multas y sanciones pecuniarias por transgresiones a disposiciones municipales.
ARTIULO 98.-
El presupuesto General de la Nación, consignará anualmente el 0.5% del total de sus ingresos bajo el nominativo de "Participación Municipal", para ser distribuido entre las Alcaldías de
la República, de acuerdo a Reglamento Especial. Estos fondos serán utilizados exclusivamente en gastos de inversión y de ninguna manera en gastos corrientes, bajo pena por delito de
malversación.
ARTICULO 99.-
La falta de oportunidad y corrección en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, será sancionada con al aplicación de intereses y multas, de acuerdo a lo establecido por el
Código Tributario y las disposiciones legales conexas.
ARTICULO 100.-
No se concederán rebajas ni exenciones de impuestos, patentes, tasas o contribuciones municipales, al margen de lo establecido por ley. En casos de terremotos, inundaciones y otras
catástrofes naturales, podrán liberarse temporalmente tales tributos, de acuerdo a disposiciones legales.
ARTICULO 101.-
Las exenciones de impuestos consignadas en los regímenes tributarios que se encuentran bajo la potestad de la administración municipal, se tramitarán en forma específica en las
Alcaldías correspondientes.
ARTICULO 102.-
En las primeras 30 sesiones de cada legislatura ordinaria, las Alcaldías Municipales presentarán a consideración del Senado Nacional las modificaciones y enmiendas a las Ordenanzas de
Patentes e Impuestos Municipales vigente, previo dictamen técnico del Ministerio de Finanzas, el mismo que será emitido en el plazo máximo de 15 días, a partir de su presentación. El
incumplimiento de esta formalidad dará lugar a que se postergue automáticamente la vigencia de las modificaciones propuestas. Si en el plazo de 60 días no fueran aprobadas las ordenanzas
tributarias y las modificaciones propuestas, entrarán automáticamente en vigencia.
ARTICULO 103.-
Los tributos que recaen sobre vehículos motorizados que por su naturaleza administrativa requieren la información y coordinación complementaria de instituciones extramunicipales,
deberán calcularse y liquidarse, previo dictamen de la oficina técnica que funcionará en las Municipalidades de capitales de Departamento: pero el trámite y la percepción de los impuestos,
corresponderán a las Municipalidades en que los motorizados estén domiciliados.
ARTICULO 104.-
En estricto cumplimiento de la previsión contenida en el párrafo 3 del artículo 146 de la Constitución Política del Estado, las participaciones en los impuestos unificados que
corresponda a las Municipalidades no serán centralizadas en el Tesoro General de la Nación, debiendo la Renta Interna transferirlas directamente a los Tesoros Municipales. El Tesoro General de la
Nación efectuará las conciliaciones trimestrales correspondientes.
ARTICULO 105.-
El pasivo de la hacienda municipal estará constituido por:
Las deudas contraidas por la Municipalidad, derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.
Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal contraída conforme a la legislación pertinente.
Las sumas retenidas a terceras personas y que la Municipalidad está obligada a devolver, de acuerdo a ley.
Las obligaciones provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos que hayan sido reconocidas conforme al ordenamiento legal vigente.
Las obligaciones emergentes de su calidad de agente de retención.
Los recursos destinados a reservas para beneficios sociales y reposición del Activo Fijo.
CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO Y LA CONTABILIDAD MUNICIPAL
ARTICULO 106.-
La Municipalidad formulará su presupuesto bajo las normas y técnicas establecidas por la Ley de Presupuestos y demás disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 107.-
En la ejecución presupuestaria sólo se podrá efectuar traspasos de fondos previa evaluación de las partidas correspondientes, los mismos que serán autorizados mediante resolución
expresa del Concejo o de la Junta Municipal.
ARTICULO 108.-
La adquisición o compra de materiales, suministros y activos fijos para las Alcaldías Municipales, estará sujeta a disposiciones y normas en vigencia para el Sector Público. Los activos
fijos serán inventariados en la fecha de adquisición, conforme a Ley.
ARTICULO 109.-
Los activos en general, que por el transcurso del tiempo hayan quedado obsoletos o inutilizados, serán puestos en remate periódicamente, con intervención del Departamento de Bienes
Nacionales de la Contraloría General de la República y sustituidos por activos nuevos tecnológicamente vigentes.
ARTICULO 110.-
La contabilidad de las Alcaldías Municipales se regirá por los principios de contabilidad fiscal, con uniformidad en la nomenclatura de cuentas y procedimientos administrativos.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 111.-
Los fallos dictados en los procesos coactivos municipales serán recurridos de revisión ante el H. Alcalde Municipal y en grado de apelación ante el H. Concejo o la Junta Municipal en la
forma y términos establecidos en los procedimientos.
ARTICULO 112.-
Agotada la vía administrativa, procede el recurso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema, de acuerdo a ley. Este recurso deberá interponerse en el término de 90 días.
ARTICULO 113.-
En caso de conflicto de competencia entre las Municipalidades y entre éstas y otros organismos de administración del Poder Ejecutivo, podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia,
la que dirimirá en única instancia. En caso de contención en materia tributaria, regirá el Código Tributario.
TITULO V
DE LAS RELACIONES MUNICIPALES Y LOS VECINOS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
VECINOS, JUNTAS VECINALES Y COMITES
CIVICOS
ARTICULO 114.-
Los vecinos de un Municipio podrán asociarse en Juntas Vecinales, Comités Cívicos u otras entidades afines para el mejor cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus
derechos.
La constitución y funcionamientos de estas entidades se regirán por disposiciones especiales.
ARTICULO 115.-
Los vecinos individual o colectivamente, tiene derecho a exigir el buen funcionamiento de los servicios municipales de tal manera que satisfagan de modo eficiente las necesidades
colectivas. Asimismo cooperarán en el desarrollo de sus zonas y barrios, velando por la integración social, económica y cultural de sus miembros.
ARTICULO 116.-
Si la Municipalidad, por acción u omisión ocasionare perjuicios graves de índole material a los vecinos, éstos tendrán derecho a exigir la reparación de daños.
ARTICULO 117.-
Todo vecino podrá reclamar ante el Concejo, la Junta Municipal o el Alcalde, en el plazo de treinta días, contra actos u omisiones que le causen algún daño. La estimación de daños
deberá ser comprobada mediante peritaje de partes, salvando derechos a la vía ordinaria.
ARTICULO 118.-
Los vecinos tienen obligación de cumplir las ordenanzas y disposiciones municipales; de preservar el ornato y los servicios públicos; cumplir sus obligaciones tributarias regularmente,
así como denunciar los hechos y actos que lesionen al patrimonio municipal.
CAPITULO II
DE LA CREACION, FUSION Y SUPRESION DE MUNICIPALIDADES
ARTICULO 119.-
La creación y fusión de Municipalidades, es facultad del Poder Legislativo, conforme a la Constitución Política del Estado, previo proceso técnico-administrativo.
ARTICULO 120.-
Para la creación de una Municipalidad, se requiere de una población constante, territorio continuo y determinado y recursos financieros propios, suficientes para atender gastos del
gobierno municipal, administración y prestación de los servicios básicos municipales.
ARTICULO 121.-
Dos o más Municipalidades vecinas, podrán fusionarse con objeto de cumplir mejor con los fines establecidos en el artículo 6 o cuando por sí solas no cuenten con los requisitos
señalados por el artículo 115. Esta fusión tendrá validez legal con la aprobación del Honorable Congreso Nacional mediante ley expresa.
CAPITULO III
DE LA MANCOMUNIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTICULO 122.-
Dos o más Municipalidades podrán adquirir responsabilidades mancomunadas, para la realización de fines que les sean comunes.
ARTICULO 123.-
Las Municipalidades interesadas en proyectos, planes o programas comunes constituirán mediante convenio, un fondo social para su ejecución, sin comprometerse más allá de los límites
establecidos en el artículo 52 de la presente ley.
ARTICULO 124.-
Serán fondos de la mancomunidad aquellos que las Municipalidades participantes asignen de sus propias rentas, y aquellos recursos que por ley se destine para invertirse en fines de la
mancomunidad constituida.
ARTICULO 125.-
Quedan abrogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
ARTICULO TRANSITORIO.-
A partir de la fecha de promulgación de esta ley, las oficinas de los Planes Reguladores existentes en el país pasan a depender de las Municipalidades de su respectiva jurisdicción, con
su presupuesto, patrimonio y personal, con el reconocimiento de sus derechos adquiridos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
H. HEBERTO CASTEDO LLADO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. SAMUEL GALLARDO LOZADA, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Pelaez Rioja, Senador Secretario.- H. Mario
Rolón Anaya, Senador Secretario.- H. Guido Camacho Rodríguez, Diputado Secretario.- H. Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco años.
HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Federico Alvarez Plata, Ministro del Interior, Migración y Justicia.