ARTICULO TERCERO.- Las Alcaldías Municipales compensarán a los asentados en esas áreas con lotes aptos para la construcción de viviendas. Así también las comunas
indemnizarán a los propietarios de vivienda sobre terrenos adquiridos con autorización municipal, previa investigación de los respectivos contratos de compra-venta.
ARTICULO CUARTO.- El Consejo Nacional de Vivienda y el Banco de la Vivienda darán prioridad a las solicitudes de créditos y facilidades a favor de los damnificados que
hubiesen adquirido lotes de terreno en las áreas indicadas.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
H. JULIO GARRETT AILLON, Presidente del H. Senado Nacional.- H. SAMUEL GALLARDO LOZADA, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Luís
Peláez Rioja, Senador Secretario.- H. Guido Camacho Rodríguez, Diputado Secretario.- H. Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Guillermo Capobianco Rivera, Ministro de Urbanismo y Vivienda.