Ley 648 1982-1985 Descarga el documento LEY N 648 LEY DE 9 DE OCTUBRE DE 1984 HERNAN SILES ZUAZO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA FERROVIA AIQUILE - SANTA CRUZ.- Se aprueban los instrumentos diplomáticos suscritos con Brasil, para su ejecución, y se ratifica la aprobación de Alternativa Norte y el ramal Mataral-Vallegrande. Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO PRIMERO.- Apruébase los instrumentos diplomáticos suscritos entre los gobiernos de Bolivia y de Brasil de fecha 4 de abril de 1972, de 28 de marzo de 1973 y de 22 de mayo de 1974, relativos a la interconexión ferroviaria Aiquile - Santa Cruz de la Sierra, consecuentemente se ratifica la aprobación de la "Alternativa norte y el ramal Mataral - Vallegrande" del estudio básico, realizado por la firma consultora Sondotécnica Engenhería de Solos y Conal S.A. ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo por intermedio de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Transportes y Comunicaciones, concretarán la conclusión del diseño final y la ejecución de la interconexión ferroviaria Aiquile - Santa Cruz. ARTICULO TERCERO.- En los estudios y construcción de la interconexión ferroviaria a que se refieren los artículos anteriores, deberá considerarse en forma complementaria el tramo Vallegrande - Zudañez - Tarabuco. ARTICULO CUARTO.- En tanto se obtenga el diseño final del proyecto, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) deberá proceder a la reiniciación de los trabajos de construcción de la citada interconexión ferroviaria, en base al anteproyecto de ingeniería, preparado por la Consultora Sondotécnica Engenhiería de Solos y Canal S.A. ARTICULO QUINTO.- El Ministerio de Finanzas consignará en el Presupuesto General de la Nación, las partidas necesarias para cubrir los gastos iniciales emergentes de los trabajos de replanteo del eje del trazado, estacado y movimiento de tierras conforme a lo previsto en el artículo anterior, así como los estudios que requiera la complementación señalada en el artículo 3 de la presente ley. ARTICULO SEXTO.- Alternativamente se faculta al Poder Ejecutivo a entablar negociaciones con otros gobiernos o instituciones de crédito, tendientes a lograr el financiamiento para la prosecución de la construcción de estas obras. Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años. H. OSCAR ZAMORA MEDINACELI, Presidente del H. Senado Nacional.- H. SAMUEL GALLARDO LOZADA, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Mario Rolón Anaya, Senador Secretario.- H. Guido Camacho Rodríguez, Diputado Secretario.- H. Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro años. HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Gustavo Fernández S., Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.