La Corporación de Desarrollo del Beni, será la encargada de recaudar, administrar y distribuir dichos fondos conforme lo establece la presente Ley, para destinarlos a obras de desarrollo
del departamento, cuidando la justa y equitativa ejecución de ellas, de tal manera que beneficien a las provincias y zonas ganaderas de origen.
ARTICULO TERCERO.-
El monto total de los recursos que genere este impuesto se distribuirá en los porcentajes que se indica:
El 10% para la universidad técnica del Beni "Mariscal José Ballivián".
El 2% para la Prefectura del departamento del Beni.
El 3% para las Suprefecturas de las provincias productoras de ganado del Beni.
El 5% para el Instituto de Sanidad Animal del Beni y del Laboratorio Central de Producción de Vacunas.
El 80% para la Corporación Regional de Desarrollo del Beni, para obras de desarrollo, conforme lo establece la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.-
El gravamen creado por el artículo primero de la presente Ley del 5%, no incidirá en el precio de la carne a nivel consumidor debiendo ser pagado por el productor ganadero y los recursos
generados no podrán ser enajenados ni ofrecidos en garantía para empréstitos de ninguna índole, a menos que una Ley expresa lo autorice.
ARTICULO QUINTO.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, con excepción de aquellas que establecen tributaciones municipales aprobadas conforme a la Constitución Política
del Estado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro años.
H. JULIO GARRETT AILLON, Presidente del H. Senado Nacional.- H. GUALBERTO CLAURE ORTUÑO, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Heberto Castedo Lladó, Senador Secretario.- H.
Alfredo Monje Suárez.- H. Ramiro Barrenechea Zambrana, Diputado Secretario.- H. Alfonso Ferrufino Valderrama, Diputado Secretario.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro años.
Lic. JAIME PAZ ZAMORA, Presidente del H. Congreso Nacional.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Guillermo Richter Ascimani, Diputado Secretario.