- Autorízase, con exclusividad, a las escuelas de Salud Pública, reconocidas oficialmente por el Estado, la extensión del título de Auxiliar de Enfermería a quienes hubieran concluido
los estudios teóricos y prácticos curriculares establecidos en los programas de las mencionadas escuelas.
ARTICULO SEGUNDO
.- El personal de enfermería que hubiera prestado servicios durante tres años consecutivos en centros hospitalarios, clínicas, puestos sanitarios estatales y del sistema del seguro
social, tendrán prioridad para calificarse asistiendo en calidad de becario a las escuelas mencionadas en el artículo primero.
ARTICULO TERCERO
.- Los trabajadores que hubieran ejercido funciones de enfermería durante 10 años o más, debidamente calificados, y tengan más de 40 años de edad, quedan exceptuados de la obligación
de asistir a los cursos referido, pudiendo optar al título señalado en el artículo 1 presentando sus expedientes a la comisión evaluadora que para tal efecto organizará el Ministerio de Salud
Pública y Seguridad Social.
ARTICULO CUARTO.-
El artículo 3 tendrá vigencia por cinco años, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley. El Ministerio de la fecha de la promulgación de la presente ley. El Ministerio
de Salud informará oportunamente y por la prensa de circulación nacional a las personas involucradas e interesadas por los alcances de la presente ley.
ARTICULO QUINTO
.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales.
Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de mayo de 1980.
Fdo. H. Walter Guevara Arze, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. José Zegarra Cerruto, PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, H. Benjamín Miguel Harb. SENADOR
SECRETARIO.- H. Luis Añez Alvarez., SENADOR SECRETARIO.- Jorge Alderete Rosales, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Jaime Villegas Duran, DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta años.
Fdo. Lydia Gueiler Tajada, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPUBLICA.