Ley 488 1969

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<table> <tr> <td> <p style="text-align:justify"><label><strong>FIJA POSICIONES ARANCELARIAS, CON EL OBJETO DE OTORGAR UNA PROTECCION ADECUADA A LA INDUSTRIA NACIONAL DE ACEITES VEGETALES Y DE GRASAS Y ACEITES ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>LEY DE 3 DE JULIO DE 1969</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>Dr. MANFREDO KEMPFF MERCADO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 1ª.-</strong> Con el objeto de otorgar una protección adecuada a la industria nacional, de aceites vegetales y de grasas y aceites animales para consumo humano, se fijan las posiciones arancelarias siguientes:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>a)</strong> La sub-partida 3 de la partida 15-07 comprenderá única y exclusivamente a los aceites comestibles vegetales, refinados, listos para su consumo y adeudarán el gravámen del 8% ad-valorem y del 13% adicional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>b)</strong> Se crea en la partida 15-07 la sub-partida 4, que comprenderá a los aceites vegetales, crudos o brutos, para su posterior refinación e industrialización en el territorio nacional, para consumo humano, y su gravámen será del 2% advalorem y del 2% adicional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>c)</strong> La mercadería comprendida en la subpartida 4 de la partida 15.07, quedará catalogada como artículo de primera necesidad y por tanato estará exenta de cualquier recargo creado o por crearse, sea nacional, departamental, municipal o de cualquier otra índole.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>d)</strong> Las grasas y aceites animales a que se refiere la sub-partida 3 de la partida 15.04 para consumo humano, tributarán el 2% ad-valorem y el 2% adicional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>e)</strong> La importación de los aceites comprendidos, en los incisos b) y d), no estará sujeta a cupos ni permisos previos de la internación, y su despacho  de las Aduanas de la República, se ajustarán a las provisiones estatuídas sobre presentación de certificados consulares y bromatológicos a que se refiere la Nota Complementaria del capítulo 15 del Arancel Aduanero de Importaciones, vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 2ª.-</strong> Como medio de fomentar y estimular, la explotación de plantas y semillas oleaginosas, se fijan las posesiones arancelarias siguientes:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>a)</strong> Se mantiene como único gravámen del 2% adicional a las semillas y frutos oleaginosos a que se refiere la sub-partida 1, de la partida 12.03.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>b)</strong> Se crea la sub-partida 2, en la partida 12.07, para las plantas vivas, o sus injertos, de las especies girasol, maní, soya, palma y otras oleaginosas, para su cultimo y siembra en el territorio nacional, con el gravámen único del 2% adicional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>c)</strong>La importación de las semillas y plantas comprendidas en los dos incisos anteriores, se ajustarán a las provisiones establecidas por el Ministerio de Agricultura, conforme a la Nota Complementaria del Capítulo 12 del Arancel de Importaciones vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>d)</strong> Las máquinas, aparatos, equipos y artefctos destinados a la industria de aceites y grasas alimenticias, para consumo humano, de la sub-partida 2.01, partida 4,59, se conceptuarán como maquinaria agrícola e industriales, y estarán sujetos al gravámen único del 2% adicional, y exentos de cualquier recargo, creado o por crearse, ya sea nacional, departamental, municipal, universitario o de otra índole.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 3ª.-</strong> Las fábricas nacionales de aceites comestibles sólo podrán importar materia prima en bruto o semielaborada para cubrir el déficit de la producción de materia prima en bruto o semielaborada para cubrir el déficit de la producción de materia prima nacional cuya utilización tiene carácter obligatorio. El Ministerio de Agricultura, la Corporación Boliviana de Fomento y el Banco Agrícola de Bolivia, conjuntamente con el Comité Nacional de Oleaginosas y Aceites planificarán la producción de materia prima nacional; semilla de algodón, mani, maíz, girasol, soya y otros productos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 4ª.-</strong> El Supremo Gobierno establecerá un estudio de costos en la producción de aceites y fijará los precios que no podrán ser mayores o iguales el producto importado.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 5ª</strong>.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La Paz, 19 de diciembre de 1968</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional.- Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Oscar Ortíz Avaroma, Senador Secretario.- Mario Olagivel Cassón, Senador Secretario.- Alfredo Calvo Vera, Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, de conformidad con la prescrito por el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años</label> </p> </td> </tr> </table>