Ley 488 1969 Descarga el documento FIJA POSICIONES ARANCELARIAS, CON EL OBJETO DE OTORGAR UNA PROTECCION ADECUADA A LA INDUSTRIA NACIONAL DE ACEITES VEGETALES Y DE GRASAS Y ACEITES ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO LEY DE 3 DE JULIO DE 1969 Dr. MANFREDO KEMPFF MERCADO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Con el objeto de otorgar una protección adecuada a la industria nacional, de aceites vegetales y de grasas y aceites animales para consumo humano, se fijan las posiciones arancelarias siguientes: a) La sub-partida 3 de la partida 15-07 comprenderá única y exclusivamente a los aceites comestibles vegetales, refinados, listos para su consumo y adeudarán el gravámen del 8% ad-valorem y del 13% adicional. b) Se crea en la partida 15-07 la sub-partida 4, que comprenderá a los aceites vegetales, crudos o brutos, para su posterior refinación e industrialización en el territorio nacional, para consumo humano, y su gravámen será del 2% advalorem y del 2% adicional. c) La mercaderÃa comprendida en la subpartida 4 de la partida 15.07, quedará catalogada como artÃculo de primera necesidad y por tanato estará exenta de cualquier recargo creado o por crearse, sea nacional, departamental, municipal o de cualquier otra Ãndole. d) Las grasas y aceites animales a que se refiere la sub-partida 3 de la partida 15.04 para consumo humano, tributarán el 2% ad-valorem y el 2% adicional. e) La importación de los aceites comprendidos, en los incisos b) y d), no estará sujeta a cupos ni permisos previos de la internación, y su despacho  de las Aduanas de la República, se ajustarán a las provisiones estatuÃdas sobre presentación de certificados consulares y bromatológicos a que se refiere la Nota Complementaria del capÃtulo 15 del Arancel Aduanero de Importaciones, vigentes. ARTICULO 2ª.- Como medio de fomentar y estimular, la explotación de plantas y semillas oleaginosas, se fijan las posesiones arancelarias siguientes: a) Se mantiene como único gravámen del 2% adicional a las semillas y frutos oleaginosos a que se refiere la sub-partida 1, de la partida 12.03. b) Se crea la sub-partida 2, en la partida 12.07, para las plantas vivas, o sus injertos, de las especies girasol, manÃ, soya, palma y otras oleaginosas, para su cultimo y siembra en el territorio nacional, con el gravámen único del 2% adicional. c)La importación de las semillas y plantas comprendidas en los dos incisos anteriores, se ajustarán a las provisiones establecidas por el Ministerio de Agricultura, conforme a la Nota Complementaria del CapÃtulo 12 del Arancel de Importaciones vigentes. d) Las máquinas, aparatos, equipos y artefctos destinados a la industria de aceites y grasas alimenticias, para consumo humano, de la sub-partida 2.01, partida 4,59, se conceptuarán como maquinaria agrÃcola e industriales, y estarán sujetos al gravámen único del 2% adicional, y exentos de cualquier recargo, creado o por crearse, ya sea nacional, departamental, municipal, universitario o de otra Ãndole. ARTICULO 3ª.- Las fábricas nacionales de aceites comestibles sólo podrán importar materia prima en bruto o semielaborada para cubrir el déficit de la producción de materia prima en bruto o semielaborada para cubrir el déficit de la producción de materia prima nacional cuya utilización tiene carácter obligatorio. El Ministerio de Agricultura, la Corporación Boliviana de Fomento y el Banco AgrÃcola de Bolivia, conjuntamente con el Comité Nacional de Oleaginosas y Aceites planificarán la producción de materia prima nacional; semilla de algodón, mani, maÃz, girasol, soya y otros productos. ARTICULO 4ª.- El Supremo Gobierno establecerá un estudio de costos en la producción de aceites y fijará los precios que no podrán ser mayores o iguales el producto importado. ARTICULO 5ª.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 19 de diciembre de 1968 Fdo. Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional.- Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Oscar OrtÃz Avaroma, Senador Secretario.- Mario Olagivel Cassón, Senador Secretario.- Alfredo Calvo Vera, Diputado Secretario. Por tanto, de conformidad con la prescrito por el artÃculo 78 de la Constitución PolÃtica del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los tres dÃas del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve años