POR TANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TITULO I
DESARROLLO, ESTIMULO, FOMENTO Y COOPERACIÓN A LAS INVERSIONES
ARTICULO 1ª.- Las inversiones que realice en el paÃs toda persona natural o jurÃdica, nacional o extranjera con aporte de capitales provenientes del
extranjero y con el objeto de iniciar o ampliar actividades dirigidas a desarrollar e incrementar la producción nacional, gozarán de los beneficios, garantÃas y tratamiento que
acuerda la presente ley.
Las inversiones destinadas a las explotaciones mineras y del petróleo se regirán por leyes especiales.
ARTICULO 2ª.- Los capitales destinados a estas inversiones podrán ingresar al paÃs en cualquiera de las siguientes formas:
b)     En plantas, equipos y maquinaria, sus implementos, repuestos y accesorios , materias primas, patentes y macas de fábrica y, en general, en bienes señalados en el
artÃculo 1ª, incluyendo los elementos necesarios para la ejecución de obras anexas a la actividad principal;
ARTICULO 3ª.- Estas inversiones no serán objeto de expropiación y merecerán del poder público un especial tratamiento de estimulo, fomento y
cooperación.
ARTICULO 4ª.- Las empresas que se organicen sobre la base de inversiones regidas por la presente ley gozarán de todas las garantÃas que dispone la ley
general del trabajo y otras disposiciones legales en vigencia, en cuanto a sus relaciones Capital ? Trabajo.
ARTICULO 5ª.- Las garantÃas y beneficios de orden fiscal económico para las empresas que se organicen sobre la base de las inversiones al amparo de la presente ley,
son:
a)     Libertad de transferencia de derechos y obligaciones, reconocido por la legislación civil y mercantil con la única prohibición de hacerlo a favor
de instituciones derecho público y entidades autárquicas de gobiernos de Estados extranjeros y sus dependencias;
d)     Reducción de un 50% de los impuestos que gravan las rentas de las sociedades anónimas, cuando aquellas se reinviertan en el activo fijo de la
empresa:
f)       Facultad de revalorizar periódica y voluntariamente los activos fijos provenientes de las inversiones a que se refiere esta ley, de acuerdo con los valores de
reemplazo, sin pago de impuestos, previa aprobación de la Dirección General de Ingresos.
Las empresas industriales nacionales o extranjeras organizadas con anterioridad a la presente ley, y que hubieran revalorizado sus activos fijos, quedan facultadas a efectuar
castigos sobre los nuevos valores, en las proporciones establecidas por la ley de 3 de mayo de 1928 y su decreto reglamentario, sin pago de
impuestos.
g)     Exención por un lapso de cinco años, de todo impuesto directo que fuese creado con posterioridad al registro de la inversión y que afecte al capital, a sus
rentas o a la propiedad de bienes inmuebles de la Empresa.
Asimismo, garantÃa de no recargar en lo que les concierne, las tasas actuales de impuestos por el mismo periodo.
h)     GarantÃa de no aplicar en un lapso de cinco años, a contar del registro de inversión, nuevas reglas para determinar las utilidades provenientes de estas nuevas
inversiones que den por resultado una mauro imposición.
i)       GarantÃa de libre disponibilidad y convertibilidad en moneda extranjera para la amortización del capital invertido y para las utilidades.
j)       Liberación total de los derechos de importación de equipo, maquinarias y accesorios.
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS Y GARANTIAS ESPECIALES
ARTICULO 6ª.- A las inversiones que se dediquen a la producción destinada a la exportación, a las que utilicen el 60% o más de materia prima nacional o produzcan
mercaderÃas sustitutivas de las importadas se podrá conceder algunas o todas de las siguientes franquicias o garantÃas especiales:
a)     Liberación total de derechos de importación de materiales, repuestos, combustibles y las materias primas que emplee o consuma la Empresa y que no se produzcan en
el paÃs en cantidad suficiente. En estos casos, no podrán venderse los artÃculos liberados, a no ser que previamente se pague los derechos que corresponda.
b)     Liberación hasta de un 100% de los derechos que afecten la exportación de mercaderÃas producidas por la Empresa objeto de la inversión de acuerdo al grado de
elaboración de la manufactura.
c)     Ampliación hasta 10 años de los beneficios comprendidos en los incisos c), g) y h) del artÃculo quinto.
d)     Reducción de los impuestos que graven la propiedad inmueble y exención de los de transferencia de estos bienes para las adquisiciones destinadas
exclusivamente a las plantas, instalaciones y oficinas propias de las actividades especificas de la Empresa y a la construcción de
habitaciones para sus empleados y obreros.
e)     Derecho a obtener, por resolución expresa, formas especiales de amortización con cargo a utilidades.
El otorgamiento de los anteriores beneficios será objeto de Resolución Suprema en Consejo de Ministros.
c)     Procurar la rápida expedición en las intervenciones que corresponde a reparticiones y organismos del Estado, para la realización de trámites administrativos
relacionados con las inversiones.
d)     Procurar la orientación productiva de las inversiones de acuerdo con las necesidades del desarrollo económico nacional;
e)Â Â Â Â Â Organizar la estadÃstica de las inversiones.
ARTICULO 16ª.- Las inversiones de capitales que pertenezcan a instituciones de Derecho Público, entidades autárquicas o gobiernos de Estados extranjeros y
sus dependencias, se regirán por Convenios Internacionales que deberán ser aprobados pro Ley de la República.
ARTICULO 19ª.- Los aportes de capital extranjero comprendidos en la presente ley, destinados a empresas establecidas en el paÃs podrán gozar de los
beneficios y garantÃas establecidos. Estos beneficios y garantÃas se otorgarán en forma proporcional al monto del capital aportado y al
valor de los bienes que tenga la empresa, además se llevará contabilidad separada respecto de los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos
provengan.
ARTICULO 21ª.- Los inversionistas que inicien o amplÃen actividades de explotación minera podrán solicitar, mientras se dicte el Código de MinerÃa, la concesión de
garantÃas y beneficios contemplados en la presente ley, que sean adecuados al carácter no renovable de la industria minera.
ARTICULO 22ª.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.