Ley 434 1966-1969

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<table> <tr> <td> <p style="text-align:justify"><label><strong>ELEVA A RANGO DE LEY EL D.S. Nª 07336 DE 23- 9- 65, CON REFERENCIA A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN SANTA CRUZ</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>LEY DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1968</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO PRIMERO.-</strong> Se eleva a rango de Ley el Decreto Supremo Nª 07336, de 23 de septiembre de 1965, con las modificaciones introducidas en el Decreto - Ley Nª 07462, de 31 de diciembre del mismo año, relativas al reconocimiento del derecho de propiedad de los terrenos de propiedad municipal o particular, destinados a la construcción de vivienda para los poseedores, con el siguiente aditamento: Con relación a los artículos 1ª y 2ª del Decreto _ Ley Nª 07462, de 31 de diciembre de 1965, se establece por esta única vez que el precio de los lotes de terreno de propiedad particular será fijado por cuatro peritos designados: uno por la Dirección General de la Renta, uno por la H. Municipalidad de Santa Cruz, uno por el propietario del terreno y otro por el actual poseedor del mismo. El peritaje a cargo de los funcionarios públicos que se menciona procedentemente será gratuito.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO SEGUNDO.-</strong> Los terrenos, motivo de la presente Ley, no podrán ser transferidos a ningún título durante el término de diez años, computables desde la fecha de promulgación de la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO TERCERO.-</strong> Quedan derogadas todas las disposicones contrarias a la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La Paz, 29 de octubre de 1968</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Manfredo Kempff Mercado, Presidente del H. Senado Nacional; Oscar Ortíz Avaroma, Secretario del H. Senado Nacional; Germán Vargas Martínez, Dputado Secretario; Franz Ondarza Linares, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Alberto Salcedo Pizarroso, Senador Secretario; Alfredo Calvo Vera, Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Es dado en el Palacio Prefectural de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el departametno de Santa Cruz , a los veintres días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho años</label> </p>