Ley 4 2010-2011 Descarga el documento LEY Nº 004 LEY DE 31 DE MARZO DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ENRIQUECIMIENTO ILICITO E INVESTIGACION DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ" CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ArtÃculo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución PolÃtica del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurÃdicas y representantes legales de personas jurÃdicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, asà como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes. ArtÃculo 2. (Definición de Corrupción). Es el requerimiento o la aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento directo o indirecto, de un servidor público, de una persona natural o jurÃdica, nacional o extranjera, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sà mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la acción u omisión de cualquier acto que afecte a los intereses del Estado. ArtÃculo 3. (Finalidad). La presente Ley tiene por finalidad la prevención, acabar con la impunidad en hechos de corrupción y la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio del Estado, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil. ArtÃculo 4. (Principios). Los principios que rigen la presente Ley son: Suma Qamaña (Vivir bien). Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, en armonÃa con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos. Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua'na machapi'tya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común. Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia. Transparencia. Es la práctica y manejo visible de los recursos del Estado por las servidoras y servidores públicos, asà como personas naturales y jurÃdicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado. Gratuidad. La investigación y la administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, tienen carácter gratuito. Celeridad. Los mecanismos de investigación y administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, deben ser prontos y oportunos. Defensa del Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción. Cooperación Amplia. Todas las entidades que tienen la misión de la lucha contra la corrupción deberán cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando información sin restricción. Imparcialidad en la Administración de Justicia. Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente administración de justicia. ArtÃculo 5. (Ambito de Aplicación). I. La presente Ley se aplica a: 1) Los servidores y ex servidores públicos de todos los Organos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indÃgena originario campesinas. 2) Ministerio Público, ProcuradurÃa General de Estado, DefensorÃa del Pueblo, Banco Central de Bolivia, ContralorÃa General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado. 3) Fuerzas Armadas y PolicÃa Boliviana. 4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurÃdica. 5) Personas privadas, naturales o jurÃdicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos. II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución PolÃtica del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente. CAPITULO II DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION ArtÃculo 6. (Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas). I. Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas, que estará integrada por: a) Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción b) Ministerio de Gobierno c) Ministerio Público d) ContralorÃa General del Estado e) Unidad de Investigaciones Financieras f) ProcuradurÃa General del Estado g) Representantes de la Sociedad Civil Organizada, de acuerdo, a lo establecido en los artÃculos 241 y 242 de la Constitución PolÃtica del Estado y la Ley. II. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas, estará presidido por el Titular del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. Las entidades que integran el Consejo son independientes en el cumplimiento de sus atribuciones especÃficas en el marco de la Constitución PolÃtica del Estado y las leyes. III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas, deberá reunirse en forma ordinaria por lo menos cuatro veces al año y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros. ArtÃculo 7. (Atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas). Las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas son las siguientes: 1. Proponer, supervisar y fiscalizar las polÃticas públicas, orientadas a prevenir y sancionar actos de corrupción, para proteger y recuperar el patrimonio del Estado. 2. Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción, elaborado por el Ministerio del ramo, responsable de esas funciones. 3. Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción. 4. Relacionarse con los gobiernos autónomos en lo relativo a sus atribuciones, conforme a la normativa establecida por la Ley Marco de AutonomÃas y Descentralización. ArtÃculo 8. (Obligación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas de Informar sobre Resultados). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas tiene la obligación de informar anualmente al Presidente del Estado Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Sociedad Civil Organizada, sobre el Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupción y las metas y resultados alcanzados en su ejecución. ArtÃculo 9. (Control Social). De conformidad con la Constitución PolÃtica del Estado, el Control Social será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción. Podrán participar del control social todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva. ArtÃculo 10. (Derechos y Atribuciones del Control Social). De manera enunciativa pero no limitativa, son derechos y atribuciones del Control-Social: a) Identificar y denunciar hechos de corrupción ante autoridades competentes. b) Identificar y denunciar la falta de transparencia ante las autoridades competentes. c) Coadyuvar en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción. ArtÃculo 11. (Tribunales y Juzgados Anticorrupción). I. Se crea los Tribunales y Juzgados Anticorrupción, los cuales tendrán competencia para conocer y resolver procesos penales en materia de corrupción y delitos vinculados, todo en el marco de respeto al pluralismo jurÃdico. II. El Consejo de la Magistratura designará en cada departamento el número de jueces necesarios para conocer y resolver los procesos, de acuerdo a la Constitución PolÃtica del Estado. ArtÃculo 12. (Fiscales Especializados Anticorrupción). El Fiscal General del Estado, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, designará en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción y delitos vinculados. ArtÃculo 13. (Investigadores Especializados de la PolicÃa Boliviana). La PolicÃa Boliviana contará con investigadores especializados anticorrupción, dentro de una División de Lucha Contra la Corrupción en cada Departamento, quienes desempeñarán sus actividades bajo la dirección funcional de los fiscales. ArtÃculo 14. (Obligación de Constituirse en Parte Querellante). La máxima autoridad ejecutiva de la entidad afectada o las autoridades llamadas por Ley, deberán constituirse obligatoriamente en parte querellante de los delitos de corrupción y vinculados, una vez conocidos éstos, debiendo promover las acciones legales correspondientes ante las instancias competentes. Su omisión importará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes y otros que correspondan, de conformidad con la presente Ley. ArtÃculo 15. (Jurisdicción IndÃgena Originaria Campesina). La aplicación de la jurisdicción indÃgena originaria campesina se regirá conforme disponen los ArtÃculos 190, 191 y 192 de la Constitución PolÃtica del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional. ArtÃculo 16. (Sistema de Evaluación Permanente). Los jueces, fiscales y policÃas especializados estarán sujetos a un sistema de evaluación permanente implementado en cada entidad, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito y Legitimación de Ganancias IlÃcitas, para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. En este sistema de evaluación tendrá participación el Control Social. ArtÃculo 17. (Protección de los Denunciantes y Testigos). I. Se establece el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, la PolicÃa Boliviana y el Ministerio Público, de acuerdo a reglamento. II. El Sistema brindará protección adecuada contra toda amenaza, agresión, represalia o intimidación a denunciantes y testigos, asà como peritos, asesores técnicos, servidores públicos y otros partÃcipes directos o indirectos en el proceso de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento. III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, guardará reserva de la identidad de las personas particulares y servidoras o servidores públicos que denuncien hechos y/o delitos de corrupción y guardará en reserva la documentación presentada, recolectada y generada durante el cumplimiento de sus funciones. IV. En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, conforme el inc. 3) del ArtÃculo 363 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la misma, la instancia jurisdiccional que tomó conocimiento inicial del proceso, a solicitud de la parte interesada levantará la reserva de identidad en el plazo máximo de 72 horas. Sin perjuicio que el acusado inicie la acción recriminatoria contra el titular de la acción penal. ArtÃculo 18. (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras). Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones: 1. A requerimiento escrito del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, ProcuradurÃa General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción. 2.  Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, ProcuradurÃa General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando asà corresponda. ArtÃculo 19. (Exención de Secreto o Confidencialidad). I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Ministerio Público y la ProcuradurÃa General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno. II. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos. ArtÃculo 20. (Exención de Secreto Bancario para Investigación de Delitos de Corrupción). I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurÃdicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado. II. Los servidores públicos podrán renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedará sin efecto cuando el servidor público concluya sus funciones. ArtÃculo 21. (Deber de Informar). I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a: a) Compra y venta de armas de fuego, vehÃculos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos; b) Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas; c) Juegos de azar, casinos, loterÃas y bingos; d) Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje; e) Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos; f) Actividades relacionadas con la construcción de carreteras y/o infraestructura vial; g) Despachadores de aduanas, y empresas de importación y exportación; h) Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones; i) Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles; j) Servicios de inversión; R) Partidos polÃticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indÃgenas; l) Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio. II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores deberán informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisión de hechos o delitos de corrupción. ArtÃculo 22. (Manejo de la Información). I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e investigación. II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la ProcuradurÃa General del Estado. III. Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser presentada como prueba en los procesos penales. ArtÃculo 23. (Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado). I. Créase el Sistema Integrado de Información Anticorrupción y de Recuperación de Bienes del Estado - SIIARBE, a cargo del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. El mismo tiene por objeto la centralización e intercambio de información de las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción, para diseñar y aplicar polÃticas y estrategias preventivas, represivas y sancionatorias, además del eficiente seguimiento y monitoreo de procesos en el ámbito de la lucha contra la corrupción. II. El SIIARBE tendrá dentro sus atribuciones la verificación de oficio de las declaraciones juradas de bienes y rentas de aquellos servidores públicos clasificados de acuerdo a indicadores, parámetros y criterios definidos por las entidades relacionadas con la lucha contra la corrupción. III. Un Decreto Supremo establecerá sus alcances, organización interna, atribuciones y procedimientos a ser aplicados. CAPITULO III DELITOS DE CORRUPCION Articulo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente CapÃtulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes ArtÃculos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los ArtÃculos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del ArtÃculo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los ArtÃculos 222 y 224, párrafo segundo del ArtÃculo 225. Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes ArtÃculos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230. ArtÃculo 25. (Creación de Nuevos Tipos Penales). Se crean los siguientes tipos penales: 1) Uso indebido de bienes y servicios públicos; 2) Enriquecimiento ilÃcito; 3) Enriquecimiento ilÃcito de particulares con afectación al Estado; 4) Favorecimiento al enriquecimiento ilÃcito; 5) Cohecho activo transnacional; 6) Cohecho pasivo transnacional; 7) Obstrucción de la justicia; y 8) Falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas. ArtÃculo 26. (Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos). La servidora pública o el servidor público que en beneficio propio o de terceros otorgue un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o a sus instituciones, a las cuales tenga acceso en el ejercicio de la función pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si por el uso indebido, el bien sufriere deterioro, destrozos o pereciere, la pena será de tres a ocho años y reparación del daño causado. La pena del párrafo primero, será aplicada al particular o servidor público que utilice los servicios de personas remuneradas por el Estado o de personas que se encuentren en el cumplimiento de un deber legal, dándoles un fin distinto para los cuales fueron contratados o destinados. ArtÃculo 27. (Enriquecimiento IlÃcito). La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legÃtimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos dÃas y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente. ArtÃculo 28. (Enriquecimiento IlÃcito de Particulares con Afectación al Estado). La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legÃtimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos dÃas y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente. Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurÃdicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurÃdica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lÃcita; adicionalmente, la persona jurÃdica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio. ArtÃculo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento IlÃcito). El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artÃculos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos dÃas. ArtÃculo 30. (Cohecho Activo Transnacional). El que prometiere, ofreciere u otorgare en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero, o de una organización internacional pública, beneficios como dádivas, favores o ventajas, que redunden en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones para obtener o mantener un beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos dÃas. ArtÃculo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional). El funcionario publico extranjero o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a quinientos dÃas. ArtÃculo 32. (Obstrucción de la Justicia). El que utilice fuerza fÃsica, amenazas, intimidación, promesas, ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a quinientos dÃas. Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza fÃsica, amenazas o intimación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de jueces, fiscales, policÃas y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción. ArtÃculo 33. (Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas). El que falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos dÃas. ArtÃculo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal). Se modifican los ArtÃculos 105,142,144,145,146,147,149,150,151,152,153,154,157,173,173 Bis, 174, 177, 185 Bis, 221, 222, 224, 225, 228, 229 y 230 del Código Penal, y se incorporan los ArtÃculos 150 Bis, 172 Bis y 228 Bis, de acuerdo al siguiente texto: ArtÃculo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena). La potestad para ejecutar la pena prescribe: 1) En diez años, si se traÃa de pena privativa de libertad mayor de seis años. 2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos. 3) En cinco años, si se trata de las demás penas. Estos plazos empezarán a correr desde el dÃa de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción. ArtÃculo 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos dÃas. ArtÃculo 144. (Malversación). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta dÃas. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio. ArtÃculo 145. (Cohecho Pasivo, Propio). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sà o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento»cincuenta dÃas. ArtÃculo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sà o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos dÃas. ArtÃculo 147. (Beneficios en Razón del Cargo). La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta dÃas. ArtÃculo 149. (Omisión de Declaración de Bienes y Rentas). La servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta dÃas. ArtÃculo 150. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas). La servidora o el servidor público, que por sà o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sà o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos dÃas. ArtÃculo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares). El delito previsto en el artÃculo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y sÃndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos dÃas. ArtÃculo 151. (Concusión). La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegÃtima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. ArtÃculo 152. (Exacciones). La servidora o el servidor público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artÃculo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si se usare de alguna violencia en los casos de los artÃculos anteriores, la sanción será agravada en un tercio. ArtÃculo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal. Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio. ArtÃculo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado. ArtÃculo 157. (Nombramientos Ilegales). Será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien dÃas, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño. ArtÃculo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilÃcitamente. ArtÃculo 173. (Prevaricato). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Sà como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegÃtimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior. Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres a ocho años. Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio. ArtÃculo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos dÃas, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos. Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos. ArtÃculo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales y/o Abogados). La jueza, el juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilÃcitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. ArtÃculo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. ArtÃculo 185 Bis. (Legitimación de Ganancias IlÃcitas). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilÃcito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos dÃas. Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias, ilÃcitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro paÃs, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos paÃses. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años. Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilÃcitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo. ArtÃculo 221. (Contratos Lesivos al Estado). La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años. El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato, perjudicial a la economÃa nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años. ArtÃculo 222. (Incumplimiento de Contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artÃculo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. ArtÃculo 224. (Conducta Antieconómica). La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. ARTICULO 225. (Infidencia Económica). La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la polÃtica económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros. Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio. ArtÃculo 228. (Contribuciones y Ventajas IlegÃtimas). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sà o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio. ARTICULO 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas IlegÃtimas de la Servidora o Servidor Público). Si la conducta descrita en el artÃculo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años. ArtÃculo 229. (Sociedades o Asociaciones Ficticias). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos dÃas. Si fuere servidora o servidor público el que por sà o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien dÃas. ArtÃculo 230. (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio. ArtÃculo 35. (Denuncia Voluntaria). Toda persona que hubiere participado o participe como instigador, cómplice o encubridor, que voluntariamente denuncie y colabore en la investigación y juzgamiento de los delitos sistematizados en los ArtÃculos 24 y 25 de la presente Ley, se beneficiará con la reducción de dos tercios de la pena que le correspondiere. CAPITULO IV INCLUSIONES Y MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO CIVIL Y LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO ArtÃculo 36. (Inclusión de ArtÃculos en el Código de Procedimiento Penal). Se incluyen en el Código de Procedimiento Penal, los artÃculos 29 Bis, 91 Bis, 148 Bis, 253 Bis y 344 Bis, según el siguiente Texto: ArtÃculo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución PolÃtica del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. ArtÃculo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en RebeldÃa). Cuando se declare la rebeldÃa de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los ArtÃculos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento IlÃcito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldÃa, juntamente con los demás imputados presentes. ArtÃculo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero). El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraÃdos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del paÃs. ArtÃculo 253 Bis. (Tramite de Incautación en Delitos de Corrupción). En el caso de delitos de corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones, previo requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco dÃas, se procederá a la incautación de los bienes y activos que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pública, designando al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trámites de la causa el órgano jurisdiccional dispondrá, en sentencia, la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado si corresponde. ArtÃculo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en RebeldÃa por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo dÃa de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos. ArtÃculo 37. (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal). Se modifican los artÃculos 90.366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, según el siguiente texto: ArtÃculo 90. (Efectos de la RebeldÃa). La declaratoria de rebeldÃa no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldÃa interrumpe la prescripción. ArtÃculo 366. (Suspensión Condicional de la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en  los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción. ArtÃculo 368. (Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partÃcipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción. ArtÃculo 38. (Régimen Aplicable a la Investigación). Los delitos de corrupción se acogerán en su procedimiento de investigación y juzgamiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley. ArtÃculo 39. (Modificaciones al Código Civil). Se modifican los ArtÃculos 1502, 1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto: ArtÃculo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta dÃas después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o dÃa fijo, hasta que la condición se cumpla o el dÃa llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión, 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantÃa, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. 7) En los demás casos establecidos por la ley. ArtÃculo 1552. (Anotación Preventiva en el Registro). I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público: 1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real. 2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor. 3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación. 4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el ArtÃculo 1540 inciso 14). 5) Quien tenga un tÃtulo cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable. 6) La ProcuradurÃa General del Estado y el .Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado. II. En los casos previstos por el artÃculo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes. ArtÃculo 1553. (Término de la anotación preventiva). I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro. II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedÃa momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo. III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva. ArtÃculo 40. (Inclusión en la Ley Orgánica del Ministerio Público). Se incluye el numeral 36) del ArtÃculo 36 de la Ley No 2175, Ley Orgánica del Ministerio Publico, con el siguiente texto: 36) Designar en cada Departamento, a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción. DISPOSICION DEROGATORIA Unica. Quedan derogadas las siguientes normas: a) ArtÃculo 158 de la Ley No 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley No 2297 de 20 de diciembre de 2001 - Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera). b) Toda disposición legal contraria a la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Hasta que los juzgados anticorrupción creados en el ArtÃculo 11 de la presente Ley no se encuentren en funcionamiento, los jueces que conocen y tramitan procesos penales otorgarán prioridad en el trámite y resolución a los procesos en los que estén en juego los intereses del Estado. Segunda. Los casos que se tramiten por delitos de corrupción deberán ser conocidos por las juezas, los jueces y tribunales, hasta que se elijan a los nuevos juzgados anticorrupción y posteriormente serán trasladados a ellos. DISPOSICIONES FINALES Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el ArtÃculo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del ArtÃculo 123 de la Constitución PolÃtica del Estado. Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del ArtÃculo 25, serán tramitados en el marco del ArtÃculo 116, parágrafo II de la Constitución PolÃtica del Estado. Segunda. (Del Financiamiento). El Estado garantizará el financiamiento anual de las polÃticas y proyectos de lucha contra la corrupción con recursos propios, para garantizar adecuados márgenes de investigación, acusación y juzgamiento. RemÃtase al Organo Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve dÃas del mes de marzo del año dos mil diez. Fdo. Rene Oscar MartÃnez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Pedro Nuny Caity. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un dÃas del mes de marzo de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Nardy Suxo Iturri.