Ley 39 1960-1964 Descarga el documento TRIBUTACIÓN PARA OBRAS PUBLICAS PROVINCIALES DE BENI LEY DE 7 DE DICIEMBRE DE 1960 VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Con destino al Comité de Obras Públicas de la capital y Comité Obras Públicas provinciales del departamento del Beni, destinada a obras prefecturales, sub-prefecturales, municipales y deportivas, se crean los siguientes impuestos de carácter departamental: a)     Bs. 5.000.- por cada pasaje aéreo expedido en el distrito del Beni. b)     Bs. 2.000.- por cada pasaje fluvial (lancha) expedido por las respectivas empresas c)     Bs. 100 por kilo de encomienda despachada del Beni en trasportes aéreos d)     Bs. 500.- por cada conferencia radiotelefónica de la compañÃa Serval y otras empresas similares a crearse. e)     Bs. 200.- por cada entrada a campos deportivos , cines y teatros. f)       Bs. 500.- por cada botella de cerveza internada en el departamento. g)     Bs. 100.- por cada botella de bebidas gaseosas internadas en el departamento. h)     Bs. 2.000.- por botella de bebidas nacionales (con alcohol) i)       Bs. 6.000.- por botella de bebidas importadas (con alcohol) ARTICULO 2ª.- Los anteriores impuestos solo serán exigibles por los artÃculos producidos o consumidos en el departamento del Beni y los actos que en él se realicen. ARTICULO 3ª.- Todos estos impuestos serán recaudados pro las oficinas fiscales y empresas respectivas, debiendo depositarse el monto de estas recaudaciones mensualmente en la cuenta Comité de Obras Públicas , en las agencias del Banco Central de Bolivia y de no existir éstas, en las oficinas recaudadoras del Tesoro Municipal de provincia, previa entrega y fiscalización de papeletas valoradas. ARTICULO 4ª.- Del monto total de éstas recaudaciones mensuales se destinará el 10% para los Comités Departamental y provinciales del deporte, destinados exclusivamente al mejoramiento y construcción de campos deportivos. ARTICULO 5ª.- Los fondos recaudados por concepto de impuestos, de acuerdo al artÃculo 1ª de la presente ley, serán centralizados en forma independiente, por cada una de las provincias e invertidas por las mismas en forma autónoma y directa bajo control del Comité de Obras Públicas dispuesto por ley, de acuerdo al siguiente detalle: a)     Provincia Cercado, fondos centralizados en la ciudad de Trinidad b)     Provincia Vaca Diez, fondos centralizados en la ciudad de Riberalta c)     Provincia Yacuma, fondos centralizados en la ciudad de Santa Ana d)     Provincia Iténez, fondos centralizados en la ciudad de Magdalena e)     Provincia Mamoré, fondos centralizados en la ciudad de San JoaquÃn f)       Provincia Ballivián, fondos centralizados en la ciudad de Reyes g)     Provincia Moxos, fondos centralizados en la ciudad de San Ignacio h)     Provincia Marbán, fondos centralizados en la ciudad de Loreto ARTICULO 6ª.- Los anteriores impuestos servirán de garantÃas para cubrir empréstitos en casos necesarios. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 26 de noviembre de 1960. Fdo. Mario Torres C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala R., Senador Secretario; Alberto Lavadenz, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario. POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los siete  dÃas del mes de diciembre  de mil novecientos sesenta años.