Ley 389 1966-1969
ARTICULO SEGUNDO.- Tendrán por finalidad la práctica de la asistencia social, el cooperativismo, el fomento de la solidaridad human, el desarrollo de las actividades tendentes al perfeccionamiento intelectual, moral y material de sus asociados.
ARTICULO TERCERO.- Se reconoce el derecho de libre asociación a las entidades mutuales, nacionales, departamentales y provinciales conforme a Ley.
ARTICULO CUARTO.- El acervo social de esas instituciones estará constituido pro los aportes de sus asociados, pudiendo recibir del Estado y otras personas jurÃdicas y naturales, subsidios, subvenciones, legados, donaciones, servicios profesionales; promover colectas y acciones de Beneficencia.
ARTICULO QUINTO.- Las sociedades mutuales podrán adquirir, a tÃtulo gratuito u oneroso, bienes muebles e inmuebles; fijar cuotas y aportes a sus asociados; hipotecar los mismo o enajenarlos de acuerdo con los requisitos contemplados en sus estatutos.
ARTICULO SEXTO.- Toda sociedad mutual constituida con arreglo a la presente Ley, gozará de los beneficios de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
ARTICULO SÉPTIMO.- Las organizaciones mutuales a través de la Confederación Boliviana de Mutualidad, pueden concurrir a eventos de carácter nacional e internacional con los fines inherentes a su naturaleza.
ARTICULO OCTAVO.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 28 de noviembre de 1967.
Fdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge RÃos Gamarra , Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Mario Olaguivel Senador Secretario; José Calderón Llerena, Diputado Secretario; Germán Vargas MartÃnez , Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún dÃas del mes de diciembre de  mil novecientos sesenta y siete años.