Ley 370 1966-1969 Descarga el documento COMITES DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES PRODUCTORES DE PETROLEOS, PERCEPCIÓN DE REGALIAS. LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1967 RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Se autoriza a los Comités de Obras Públicas de los departamentos productores de petróleo o a las entidades similares, percibir las correspondientes regalías, opcionalmente en dinero o en especie, total o parcialmente. ARTICULO 2ª.- En caso de optarse por la percepción de las regalías petroleras en especie, se lo hará previa notificación expresa y por escrito, mediante la Dirección General del Petróleo, a la empresa productora, con 30 días de anticipación. ARTICULO 3ª.- La comercialización de las regalías percibidas en especie, se podrá efectuar mediante licitación pública o negociación directa por el Comité de Obras Públicas o instituciones departamentales calificadas, bajo asesoramiento de la Dirección General del Petróleo. ARTICULO 4ª.- Si el Comité de Obras Públicas o instituciones similares de los departamentos productores optara percibir sus regalías en dinero, el precio será calculado en base a la cotización del petróleo boliviano en el mercado internacional, de acuerdo con el artículo 114 del Código del Petróleo. Este pago se hará en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y será depositado directamente en la cuenta corriente de la agencia del Banco Central de Bolivia en el distrito productor, a la orden del Comité de Obras Públicas o entidades similares. ARTICULO 5ª.- Si el Comité de Obras Públicas o instituciones similares optasen por comercializar sus regalías en especie, podrá acogerse al espíritu de convenios internacionales existentes que le sean más favorables. ARTICULO 6ª.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como las empresas privadas, sean estas concesionarias o mantengan contratos de transporte autónomos, tendrán la obligación de transportar las regalías de petroleo crudo o gas que en especie reciban los departamentos productores a los mercados internacionales existentes o que puedan ser conseguidos, ya sea pro Y.P.F.B. , el Gobierno de Bolivia o empresas privadas. ARTICULO 7ª.- Deroganse los artículos segundo y cuarto del Decreto Supremo número 06035, de 21 de marzo de 1962, y el artículo primero de la ley número 236, de 31 de diciembre de 1962, y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 7 de diciembre de 1967. Fdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra , Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramás Cardona, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.