Ley 352 1966-1969 Descarga el documento CREA LA UNIVERSIDAD TÉCNICA DEL BENI, CON LA DENOMINACIÓN DE ?GENERAL JOSE BALLIVIÁN? LEY DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1967 RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DECRETA: ARTICULO 1ª.- Con la denominación de ?General Ballivián? créase la Universidad Técnica del Beni bajo el régimen constitucional de la autonomía universitaria. Su organización, administración, funcionamiento y desarrollo estará a cargo de las autoridades elegidas conforme a sus estatutos y reglamentos. ARTICULO 2ª.- Esta Universidad además de su misión educativa y cultural, cumplirá fundamentalmente una función técnico- científica en el estudio, investigación y experimentación de los elementos y riquezas naturales para su racional explotación y debida aplicación en el proceso del desarrollo regional y nacional. ARTICULO 3ª.- La Universidad tendrá su sede en la ciudad de Trinidad, siendo el ámbito de sus labores de investigación y estudio la Región del Norte y Nor Oeste de la República sobre la cual deberá proyectar su actividad científica y cultural. ARTICULO 4ª.- Su estructura inicial constará de una Facultad de Zootecnia, una Escuela Técnica de Ganadería y Agricultura Tropical y una Escuela de Enfermería. Las autoridades universitarias podrán crear posteriormente institutos politécnicos y otras escuelas técnicas y facultades que se requieran conforma a las necesidades de la región y a las posibilidades financieras de la Universidad. ARTICULO 5ª.- Se destinan al Tesoro de la Universidad los siguientes recursos: Párrafo A.- Impuestos 1.- Impuestos de carácter nacional a) El 50% de los impuestos sobre sucesiones hereditarias directas correspondientes al Departamento, de acuerdo al D.S. 5442 de 23 de marzo de 1960 b) La participación correspondiente dentro de los beneficios a que se refiere el Decreto Ley 7625 de 11 de mayo de 1966. 2.- Impuestos de carácter departamental a) Los recargos indicados en la Ley de 5 de febrero de 1941, Art. 1ª, incisos d) y e). b) El 40% del rendimiento total del catastro ganadero, según Ley de 20 de febrero de 1962. 3.- Impuestos de carácter municipal a) Los impuestos existentes a la extracción de maderas, cueros silvestres, de caimán, cueros vacunos dulces y salados y otros productos agropecuarios con excepción de la provincia Vaca Diez. b) El impuesto a la extracción de ganado vacuno en pie del Departamento con destino a otros distritos de la República. I.- Cien pesos bolivianos ($b. 100.-) por cabeza de ganado macho. II.- Ciento cincuenta pesos bolivianos ($b. 150.-) por cabeza de ganado hembra. c) El impuesto a la compra-venta de ganado vacuno dentro del radio urbano con destino al consumo local, en la capital y provincias del Departamento. I.- Dos pesos bolivianos cincuenta centavos ($b. 2,50) por res macho. II.- Cinco pesos bolivianos ($b. 5.-) por res hembra. d) Recargo del 50% sobre impuesto al derribe de ganado vacuno en los mataderos municipales de la capital y provincias con destino al aprovisionamiento de carne para el consumo local. e) Recargo del 50% sobre faenamiento de ganado vacuno en los mataderos y frigoríficos particulares en la capital y provincia , f) Los recargos a que se refiere la Ley de 5 de febrero de 1941, Art. 1ª incisos d) y e). Párrafo B. ? Del Patrimonio Universitario. Constituyen patrimonio de la Universidad Técnica del Beni los bienes y rentas siguientes: a) Los bienes inmuebles transferidos por el Estado, por particulares o adquiridos especialmente por la Universidad. b) Los valores mobiliarios, donaciones, legados, enseres adquiridos a justo título. c) Las subvenciones que obligatoriamente consignará el Presupuesto Nacional en cada gestión económica, o las que reconocieren los presupuestos departamental o municipal. d) Los fondos provenientes de la Matrícula Universitaria, expedición de diplomas académicos, revalidaciones, nombramientos de personal docente y administrativo, carnets y todos los demás derechos que el Consejo Universitario creyese conveniente crear, que serán directamente controlados por el Tesoro Universitario. e) El 20% destinado a becas para estudiantes universitarios benianos, de conformidad con el Art. 2ª del Decreto Ley 7446 de 22 de diciembre de 1965 y Art. 3ª inciso c) del Decreto Ley 07470 de 12 de enero de 1966, relativos a la participación sobre regalías del petróleo correspondiente al Beni según Ley de 22 de septiembre de 1938. ARTICULO 6ª.- Los impuestos comprendidos en el Párrafo A, Punto 1, incisos a) y b) y los que se indican en el Punto 2ª inciso a) del mismo párrafo, serán recaudados por las oficinas de la Administración de la Renta en todo el Departamento. Los impuestos que se indican en el inciso b) del Punto 2ª del Párrafo A, se recaudarán por las oficinas del Tesoro Departamental. Los impuestos de carácter municipal que se indican en el Punto 3ª del mismo Párrafo A, serán recaudados por las oficinas de los Tesoros Municipales. Los recursos por concepto de regalías petroleras que se indican en el Párrafo B, se liquidarán pro las empresas productoras y se remitirán al Tesoro de la Universidad. ARTICULO 7ª.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. ARTICULO TRANSITORIO.- El Comité Por Universidad Beniana, creado en Trinidad y actualmente en funcionamiento, queda facultado para realizar los trámites necesarios a la organización y funcionamiento de la Universidad Técnica ?Gral. José Ballivián?, incluyendo el nombramiento provisional de sus autoridades. Posesionadas que sean las autoridades universitarias dicho Comité cesará en sus funciones. Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 16 de noviembre de 1967. Fdo. Hugo Bozo Alcocer , Presidente del H. Senado Nacional;René Ballivián Guzmán , Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramás Cardona, Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Es dado en el Palacio Prefectural de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete años.