Ley 349 1966-1969 Descarga el documento EXPROPIACIÓN DE TERRENOS NO EDIFICADOS QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DEL MERCADO CAMACHO AL PUENTE DE CALACOTO Y OTROS CON DESTINO A OBRAS DE CANALIZACIÓN Y ENTUBAMIENTO DEL RIO CHOQUEYAPU. LEY DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1967 RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA: ARTICULO 1ª.- Declarese de necesidad y utilidad públicas los terrenos no edificados que se encuentran dentro de los sectores y radios señalados a continuación: a)     Del Mercado Camacho al Puente de Calacoto, hasta donde se halla actualmente canalizado el RÃo Choqueyapu, los terrenos de ambas márgenes del rÃo que estén a 25 metros del eje del mismo. b)     Del Puente de Calacoto al Puente de Lipari, los terrenos de ambas márgenes del rÃo que se hallen dentro de un radio no menor de 100 metros del eje del rÃo. Dichos terrenos serán expropiados con destino a las obras señaladas en el artÃculo 2ª de esta Ley, con sujeción a la Ley de 30 de diciembre de 1884. La expropiación comprenderá las áreas necesarias para el entubamiento del rÃo y la construcción de la avenida troncal a que se refiere el artÃculo siguiente. Las edificaciones y las áreas adyacentes serán también expropiadas siempre que el propietario no se ajuste a las reglamentaciones del plan de urbanización a que se refiere el artÃculo siguiente. ARTICULO 2ª.- La AlcaldÃa de La Paz, elaborará un plan racional de urbanización de los sectores indicados en el artÃculo precedente que contempla las siguientes obras: 1)     Canalización y entubamiento del rÃo Choqueyapu desde el Mercado Camacho de la ciudad de La Paz, hasta el Puente Lipari. 2)     La construcción desde el Mercado Camacho hasta el Puente Lipari sobre lo que actualmente constituyen los aires del rÃo, de una avenida troncal pavimentada de las vÃas que el estudio de factibilidad y volúmenes de tráfico calculados determinen, parques de estacionamiento, viaductos, pasos a nivel. Etc. 3)     Estabilización del Cerro Laikakota, su forestación y adaptación para construcciones que su condición geológica lo permita. 4)     La utilización de los terrenos recuperados del lecho del rÃo y de los expropiados en ejecución del artÃculo precedente, en la construcción de viviendas debiendo al efecto procederse a la apertura de calles, plazas, parques de recreo, campos deportivos y a determinar la ubicación de mercados, escuelas, hospitales y en general los servicios urbanos que debe ofrecer una ciudad moderna. 5)     La dotación de servicios de agua, alcantarillado, pavimento, luz eléctrica, teléfono a la nueva zona abierta al servicio público. ARTICULO 3ª.- La AlcaldÃa Municipal de La Paz, efectuará el estudio de factibilidad técnica y económica de las obras precitadas, destinándose a ese fin el 3% de las regalÃas mineras del porcentaje al que, según ley 326 de 10 de febrero de 1967, se elevó la participación de los departamentos productores. El monto de la participación en las regalÃas que establece la ley número 29 de 8 de de noviembre de 1960, continuará utilizándose por la Prefectura del Departamento en obras provinciales, más el 3% del porcentaje elevado por ley de 10 de febrero de 1967. ARTICULO 4ª.- AutorÃzase a la AlcaldÃa Municipal de La Paz, a contratar empréstitos internos y/o externo hasta la suma de $us. 20.000.000.- de conformidad con los convenios internacionales suscritos pro el paÃs sobre la materia, destinados a la financiación, ejecución y puesta en marcha de las obras señaladas en la presente ley. ARTICULO 5ª.- El Banco Central de Bolivia, previa autorización del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, deberá avalar los empréstitos que negocie la AlcaldÃa Municipal de La Paz, al amparo de la presente ley, a condición de que los recursos estén destinados al financiamiento de obras especÃficamente determinadas en el plan de prioridades que se establezca en cumplimiento de esta ley. ARTICULO 6ª.- Para el servicio y pago de los empréstitos a que se refiere el artÃculo 4ª, se destinan los siguientes recursos: a)     Los fondos provenientes de la venta en subasta pública de los terrenos recuperados del leho del rÃo y de aquellos que fueren expropiados, que no se utilicen en calles, plazas, parques de recreo, campos deportivos y servicios públicos. b)     El impuesto de plus-valia, en la parte en que participe la Municipalidad de La Paz, que pagarán los propietarios de las zonas comprendidas en los sectores indicados en los incisos a) y b) del artÃculo 1ª de esta ley, por la valorización que adquieran como resultado de las obras a construirse en ejecución de esta ley. c)     Los peajes que se cobren por el uso de la avenida troncal. d)     Los derechos que se cobren pro estacionamiento de vehÃculos dentro del radio urbano. e)     El 3% de las regalÃas mineras a que se refiere el artÃculo 3ª de esta ley una vez que sea cubierto el costo del estudio de factibilidad. ARTICULO 7ª.- El Comité Impulsor del Desarrollo Urbano y Provincial de La Paz ?IDEUR? creado por ley de 28 de julio de 1967, tendrá la facultad de coordinar y supervigilar el cumplimiento de esta ley y las obras a realizarse en ejecución de ella, de acuerdo a sus atribuciones especÃficas. ComunÃquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional. La Paz,  20 de octubre de 1967 Fdo. Hugo Bozo Alcócer, Presidente del H. Senado Nacional;  Jorge RÃos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; VÃctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martinez , Diputado Secretario; José Calderón Llerena, Diputado Secretario. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los  tres dÃas del mes de noviembre  de mil novecientos sesenta y siete años