MODIFICA EL ART. 1ª DE LA LEY No. 29 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1960, RELATIVAS A LAS REGALIAS SOBRE PRODUCCIÓN MINERA.
LEY DE 10 DE FEBRERO DE 1967
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1ª.- Modificase el artÃculo 1ª de la Ley No. 29 de 8 de noviembre de 1960 en la siguiente forma:
?ARTICULO 1ª.- Apartir de la gestión de 1967, del total del ingreso que percibe el Estado por concepto de regalÃas sobre la producción minera, se
asigna el 12% como ingreso de carácter departamental a favor de los distritos productores, porcentaje que se considerará como ingreso ordinario
departamental?
ARTICULO 2ª .- El 50% de los fondos recaudados pro concepto de esta ley en cada Departamento, será destinado a la ejecución de proyectos
especÃficos de agua potable, alcantarillado, pavimentación, energÃa eléctrica y obras de infraestructura urbana, quedando sujeto su desembolso a la aprobación de cada
proyecto por el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.
Estos fondos serán depositados en la Cuenta ?Fondos Especiales? del Tesoro Nacional, debiendo éste pasar un estado de cuenta y de los abonos efectuados mensualmente a los Tesoros
Departamentales. Estos recursos no podrán ser utilizados bajo ninún concepto en otras obras que las especificadas, bajo las penalidades de Ley.
El Consejo Regional de Desarrollo de cada Distrito estará encargado de preparar y ejecutar los proyectos con intervención de los organismos nacionales creados para el
efecto.
ARTICULO 3ª.- Los créditos con cargo a estos fondos, deberán obtener la aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo y
Estabilización.
ARTICULO 4ª.- En el Departamento de Oruro el 50% de los ingresos ordinarios que percibe el Tesoro
Departamentol por concepto de esta ley, será destinado exclusivamente a las obras de pavimentación alcantarillado y un coliseo cerrado de la ciudad de Oruro de acuerdo a un plan
de ejecuciones, elaborado por el Consejo Regional de Desarrollo .
ARTICULO 5ª.- Autorizase a la Prefectura del Departamento de Oruro a contratar créditos externos o internos para el financiamiento global de los proyectos
elaborados, de acuerdo a los precrito en el artÃculo 3ª de esta ley.
ARTICULO 6ª.- Ejecutados los proyectos preparados de acuerdo a esta ley, los fondos destinados a los mismos, serán depositados en la Cuenta ?Fondos Especiales? del
Tesoro Nacinal y se canalizarán para el financiamiento de obras especificas de desarrollo regional, en todo el paÃs.
Los Consejos Regionales de Desarrollo de los Departamentos productores deberán presentar sus proyectos en el plazo máximo de un año a partir de la promulgación de esta ley, caso
contrario los recursos asignados a los mismos serán utilizados de acuerdo a la primera parte del presente artÃculo.
ARTICULO 7ª.- Continúan en vigncia los artÃculos segundo, tercero y cuarto de la Ley de 8 de noviembre de 1960.
ComunÃquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional.
La Paz,  2 de febrero  de 1967
Fdo. Edgar Jofré, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge RÃos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario;
Tomás Guillermo ElÃo, Senador Secretario; VÃctor Hoz de Vila, Diputado Secretario; Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los   diez dÃas del mes de   febrero de mil novecientos sesenta y siete
años