Ley 308 1960-1964

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<p style="text-align:justify"><label><strong>REGLAMENTO SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL DE INGENIERIA</strong></label> </p> <h2 class="c3"><label>LEY DE 10 DE ENERO DE 1964</label> </h2> <p style="text-align:justify"><label><strong>VICTOR PAZ ESTENSSORO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>EL CONGRESO NACIONAL,</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong><span>      Â</span></strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DECRETA:</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO I</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DEL EJERICICO PROFESIONAL DE INGENIERO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 1ª.-</strong> El ejercicio de la Ingeniería y actividades afines se regulará por la presente Ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>ARTICULO 2ª.- Se considera ejercicio profesional de ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos de técnicos titulados en materias de su respectivo ramo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO II</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DE LOS PROFESIONALES</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 3ª.-</strong> Son profesionales para los efectos de esta ley, los ingenieros y los especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido, revalidado o convalidado en Bolivia sus respectivos títulos universitarios o equivalentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 4ª.-</strong> También serán considerados profesionales los que hubieran obtenido títulos a nivel universitario en institutos acreditados de educación superior del extranjero, en especialidades de la Ingeniería y ramas anexas de las que no existen equivalentes en el país y cuyos títulos hubieran sido reconocidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Universidad Mayor de San Andrés.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 5ª.-</strong>La especialidad para la cual capacite cada título será determinada por la universidad boliviana que la expida. El campo de actividad de estas especialidades será reglamentado por el Poder Ejecutivo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO III</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DEL CONSEJO NACIONAL DE INGENIERIA</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 6ª.-</strong> Para la aplicación de la presente ley, créase el Consejo Nacional de Ingeniería como institución jurídica de derecho público.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 7ª.-</strong> El Consejo Nacional de Ingeniería tendrá siguiente composición:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Un ingeniero designado por el Presidente de la República, que será el presidente de la institución.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Un ingeniero representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Un ingeniero representante del Ministerio de Economía Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Un ingeniero representante de Agricultura, Ganadería y Riegos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Un ingeniero representante del Ministerio de Minas y Petróleo</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Un ingeniero representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Todos los miembros del Consejo Nacional de Ingeniería, deberán ser miembros de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 8ª.-</strong> El Consejo elegirá cada dos años, un vicepresidente. Los demás miembros tendrán la calidad de vocales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 9ª.-</strong> Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones obligatoriamente y con carácter ad honorem por un período de dos años, renovándose pro sorteo y por mitades.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 10ª.-</strong> El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a citación del presidente o a pedido de cualquier de los vocales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>No podrán sesionar con menos del 60% de sus miembros, incluido el Presidente, debiendo adoptar sus decisiones por mayoría absoluta de votos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 11ª.-</strong> El nombramiento y la remoción de los delgados ante el Consejo Nacional de Ingeniería, son atribuciones privativas de los organismos que tienen representantes en dicho Consejo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 12ª.-</strong> Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo serán cubiertos por los ingresos que tuviera en virtud de la presente ley.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 13ª.-</strong> Son atribuciones del Consejo: velar por el cumplimiento de la presente ley; por la defensa profesional; y por la estricta aplicación de los aranceles del ramo; y especialmente:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>a)<span>    Â</span> llevar el registro nacional de ingeniería y ramas afines, y calificar la documentación de los postulantes, resolviendo su inscripción y su clasificación en el respectivo libro de registro.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b)<span>    Â</span> Otorgar el respectivo carnet profesional, con inserción de la correspondiente partida de inscripción.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>c)<span>    Â</span> Poner en conocimiento de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia los casos de faltas y delitos cometidos en el ejercicio profesional, sin perjuicio de hacerlo también ante los tribunales ordinarios.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>d)<span>    Â</span> Gestionar la aprobación por el Poder Ejecutivo de los aranceles profesionales propuestos por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>e)<span>    Â</span> Servir de árbitro en las diferencias o pleitos que surgieran entre partes con motivo de la prestación de servicios, siempre que los interesados renuncien a la jurisdicción ordinaria y consientan voluntariamente en el arbitraje.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>f)<span>      Â</span> Asesorar en la elaboración de los esquemas de empleo de elementos técnicos en entidades fiscales, autárquicas, de organismos mixtos internacionales, sociales de economía mixta y otros, cuyas actividades se relacionen con la ingeniería.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>g)<span>    Â</span> Gestionar ante el Poder Ejecutivo la aprobación de la reglamentación de las atribuciones de las diversas especialidades de ingeniería y ramas afines sugeridas por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>h)<span>    Â</span> Denunciar los caos de ejercicio clandestino o ilegal de la profesión u otros caos de incumplimiento de la presente ley, y asumir personería en los respectivos procesos administrativos o judiciales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>i)<span>      Â</span> Designar a los funcionarios dependientes del Consejo y fijar su remuneración.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>j)<span>      Â</span> Designar sus representantes en las localidades del interior, cuyas atribuciones serán fijadas por reglamento.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>k)<span>    Â</span> Establecer el derecho de matrícula que deben pagar los diversos profesionales para su inscripción en el Registro, así como las cuotas anuales correspondientes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>l)<span>      Â</span> Proponer porque en las diversas entidades que ocupan los servicios de ingenieros se formulen los escalafones bajo principios de equidad y de justa retribución a los ingenieros.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>m)<span>  Â</span> Llevar el registro de profesionales técnicos de grado medio, mientras se organice legalmente la entidad que agrupe a éstos.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO IV</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DEL USO DEL TITULO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 14ª.-</strong> El uso de los títulos de las profesiones a que se refiere esta ley estará sometido a las siguientes normas:</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>a)<span>    Â</span> Las denominaciones de ingeniero, quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la presente ley se refiere como a tales, debiendo añadirse en ellas la especialidad correspondiente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>b)<span>    Â</span> La razón social de sociedades o empresas no deberá incluir en su denominación la palabra ?ingeniero? si no cuentan por lo menos con un profesional inscrito en el Registro Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 15ª.-</strong> El uso indebido del título por personas no habilitadas conforme a esta ley, se reputará clandestino y sujeto a las disposiciones del Código Penal. Su denuncia es de orden público.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO V</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DE LAS CONTRUCCIONES, INSTALACIONES Y TRABAJO DEL RAMO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 16ª.-</strong> Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se refiere la presente ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales que se requieran para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 17ª.-</strong> Las empresas dedicadas al estudio, proyección, supervisión y/o construcción, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán observar las exigencias de la Cámara Nacional de Constructores u otras entidades similares de cada ramo y las disposiciones legales que norman la materia correspondiente.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 18ª.-</strong> En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos del ramo, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 19ª.-</strong> Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo del ramo es obligatoria para el empresario la colocación en la obra, en sitio visible para el público, de un cartel que lleve el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Registro, a los efectos de los dispuesto en el artículo anterior.</label> </p> <h4 class="c13"><label>CAPITULO VI</label> </h4> <h4 class="c13"><label>DEL EJERCICIO PROFESIONAL</label> </h4> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 20ª.-</strong> Ningún cargo técnico relacionado con las profesiones a que se refiere esta ley, será desempeñado por persona que no este inscrita en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 21ª.-</strong> En toda designación o ascenso del personal técnico en las reparticiones fiscales, entidades autarquicas, sociedades de economía mixta, de organismos mixtos internacionales y otros se respetará estrictamente el escalafón.. Cuando se trate de cargos nuevos o cuando proceda un ascenso, la provisión se hará por concurso de méritos de acuerdo a reglamento especial, al que podrán presentarse únicamente los profesionales inscritos en el Registro Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 22ª.-</strong> Cuando una entidad fiscal provea un cargo técnica interinamente informará al Consejo, y recabará su pronunciamiento. En ningún caso los interinatos excederán de tres meses.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 23ª.-</strong> Las empresas privadas que ocupen ingenieros u otros técnicos del ramo están obligadas a presentar al Consejo un esquema de su organización técnica; especificando las atribuciones y nacionalidad de cada uno de ellos. Solamente a falta de técnicos bolivianos podrán ocupar a los extranjeros en la proporción del 15% fijada por el artículo 3ª de la Ley General del Trabajo. Los técnicos nacionales gozarán de igual trato económico que los extranjeros cuando desempeñen funciones de la misma responsabilidad.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 24ª.-</strong> Los técnicos extranjeros contratados por universidades, organismos estatales y entidades privadas serán dispensados de su matricula en el Consejo , pero su ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento de su contrato. No se reconocerá la vigencia legal de estos contratos sino se hace la inscripción respectiva en el registro especial que para el efecto abrirá el Consejo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 25ª.-</strong> Con excepción de los casos relativos a contratos especiales, detallados en el artículo anterior , la prestación de servicios técnicos por parte de profesionales no matriculados será sancionada con multas pecuniarias, graduables según la gravedad del hecho, y los contratos que los amparen serán nulos de pleno derecho.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 26ª.-</strong> En toda convocatoria pública para estudios, instalaciones, construcciones o trabajos del ramo efectuada por entidades fiscales, las propuestas deberán estar necesariamente respaldadas con la firma de un técnico o técnicos matriculados en el Registro Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones legales vigentes.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO VII</strong></label> </p> <h2 class="c14"><label>DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL</label> </h2> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 27ª.-</strong> Los documentos técnicos tales como mapas, proyectos, planos, cálculos, croquis, dibujos, informes u otros documentos son propiedad del profesional autor de los mismos, siempre que no haya vendido su trabajo o éste haya sido realizado a sueldo. En caso de tratarse de una venta de trabajo, éste podrá ser utilizado sólo bajo las condiciones fijadas por el contrato de venta.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 28ª.-</strong> Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la Administración Pública y su contenido sea llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>CAPITULO VIII</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>DE LOS TÉCNICOS DE GRADO MEDIO</strong></label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 29ª.-</strong> Los egresados de las escuelas técnicas, industriales y especiales que desarrollen actividades subordinadas y auxiliares a las profesiones reglamentas por esta ley, lo harán bajo la supervigilancia del Consejo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de los técnicos de grado medio, y cuando éstos organicen sus entidades especificas, la supervigilancia de aquellos reglamentos corresponderá a tales entidades.</label> </p> <h2 class="c3"><label>CAPITULO IX</label> </h2> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 30ª.-</strong> En el término de seis meses de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las reparticiones fiscales, autárquicas, organismos mixtos internacionales y otros y empresas privadas nacionales que empleen técnicos ingenieros o técnicos de grado medio, deberán elaborar los respectivos escalafones que presentarán al Consejo para su aprobación.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 31ª.-</strong> En el caso de que una persona sin título profesional estuviese ocupando en la fecha de la promulgación de la presente ley, un cargo público cuyo desempeño precise de un ingeniero podrá mantener funciones en cuanto concierne al ejercicio del cargo, siempre que recabe un dictamen favorable del Consejo.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 32ª.-</strong> Las personas sin título profesional que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren , desde más de diez años, dedicadas a actividades públicas o particulares, propias de los técnicos de grado medio, podrán matricularse en el libro de Registro de Técnicos de Grado Medio.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 33ª.-</strong> En los casos del artículo anterior y dentro de los seis meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá solicitar su inscripción al Consejo, acreditando la antigüedad de diez años.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label><strong>ARTICULO 34ª.-</strong> Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.<span>  Â</span></label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>La Paz, 18 de diciembre de 1963.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Fdo. Adrián Barrenechea , Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando,<span> Â</span> Presidente de la Cámara de Diputados; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Ismael Olivares, Senador Secretario; Alfredo Aguirre B., Diputado Secretario; Juan Peredo, Diputado Secretario.</label> </p> <p style="text-align:justify"><label>Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.</label> </p> <label><span>Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los<span> Â</span> diez<span> Â</span> días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cuatro años</span></label> </td> </tr> </table>