Ley 2687 2003-2005
ARTICULO 2ª.-Con carácter obligatorio deberá incorporarse en la dieta diaria de los internos en hospitales, cuarteles e institutos militares, policiales y en establecimientos educativos en el desayuno escolar, la quinua en sus variadas formas, debiendo alcanzar niveles adecuados de consumo per cápita de este alimento por persona. ARTICULO 3ª.-El Poder Ejecutivo dispondrá que a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, gestione recursos económicos nacionales e internacionales y acciones coordinadas para incentivar la producción, promoción y consumo de este nutritivo. ARTICULO 4ª.-El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios correspondientes, deberá destinar los recursos para la creación del Centro de Investigaciones, Entrenamiento e Incorporación de TecnologÃas y Manejo de la Quinua en el Altiplano Occidental. RemÃtase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho dÃas del mes de abril de dos mil cuatro años. Fdo. Gonzalo Chirveches Ledesma Presidente en Ejercicio del Honorable Senado Nacional, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Juan Luis Choque Armijo, Roberto Fernández O., Por tanto, promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece dÃas del mes de mayo de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL  DE LA REPUBLICA, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Diego Montenegro Ernest. |