Ley 2649 2003-2005

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<h1 class="c1"><label>DISPONE QUE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO - EPSAS, SEAN CONSIDERADAS SUJETOS DE CREDITO PUBLICOY PUEDAN BENEFICIARSE DIRECTAMENTE DE TRANSFERENCIAS DE FINANCIAMIENTO EXTERNO COMO OTROS RECURSOS FINANCIER</label> </h1> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>LEY N° 2649 <strong>LEY DE 8 DE ABRIL DE 2004 CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</strong></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: <small>ARTICULO 1°.-</small></strong></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se dispone que, a partir de la promulgación de la presente Ley, las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario – EPSA's, definidas en el Artículo 8°, literal k), de la Ley N° 2066, de 11 de abril de 2000, sean consideradas sujetos de crédito público y sean susceptibles de beneficiarse directamente de transferencias, tanto de recursos de Financiamiento Externo como otros recursos financieros, para el desarrollo de las inversiones en infraestructura de operación para los servicios de agua y saneamiento. <small>ARTICULO 2°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Para el efecto, se instruye al Ministerio de Hacienda que, en coordinación con el Ministerio de Servicios y Obras Públicas y en el plazo de 90 días, redacten y aprueben las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley. <small>ARTICULO 3°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>El financiamiento Externo y Crédito Público destinado para inversión e infraestructura de operación para los servicios de agua y saneamiento, deberá ser transferido a las EPSA's que cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos, que serán elaborados para dicho fin, conforme lo dispone el Artículo 2° de la presente Ley. <strong>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Osear Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Juan Luis Choque Armijo, Roberto Fernández Orosco, Femando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Urquidi Barrau.</strong></label></strong> </p>