Ley 2640 2003-2004 Descarga el documento RESARCIMIENTO EXCEPCIONAL A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA EN PERIODOS DE GOBIERNOS INCONSTITUCIONALES LEY N° 2640 LEY DE 11 DE MARZO DE 2004 CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: RESARCIMIENTO EXCEPCIONAL A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA EN PERIODOS DE GOBIERNOS INCONSTITUCIONALES CAPITULO PRIMERO OBJETO Y ALCANCES ARTICULO 1°.- (Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, mediante los agentes de Gobiernos Inconstitucionales, que violaron y conculcaron los Derechos Humanos y las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado boliviano. ARTICULO 2°.- (Alcance). El resarcimiento de los daños ocasionados por la violencia política de los Gobiernos Inconstitucionales y usurpadores de la voluntad popular, comprende el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982. ARTICULO 3°.- (Ambito de Aplicación). Son beneficiarios de la presente Ley: a) Las víctimas directas; b) Las viudas o viudos, de víctimas fallecidas como resultado de la violencia política, herederos, siempre y cuando no existan los causahabientes. ARTICULO 4°.- (Hechos Resarcibles). I. Los hechos materia de resarcimiento dentro de la concepción de la violencia política, en el período señalado en el Artículo 2° de esta Ley, serán procedentes en los casos siguientes: a) Detención y prisión arbitraria; b) Tortura; c) Exilio o destierro; d) Lesiones e incapacidad calificadas; e) Muerte en el país o en el exterior por razones de violencia política; f) Desaparición forzada; g) Perseguido por razones político sindicales, conforme a Reglamento. II. Los hechos o acciones de violencia serán resarcibles previa presentación de pruebas, a través de los medios idóneos y legales a que hubiera lugar conforme a Ley. ARTICULO 5°.- (Otorgamiento de Honores). I. El Congreso Nacional, concederá honores públicos a toda víctima de la violencia política en Bolivia, o a sus derechohabientes, de acuerdo a criterios transparentes y equitativos de elegibilidad, calificación como víctima, grado de parentesco consanguíneo para los derechohabientes y procedimientos de comprobación de los actos considerados como violencia política, establecidos mediante Reglamento a la presente Ley. II. El otorgamiento de los honores públicos, será realizado en Sesión Especial del Honorable Congreso Nacional. ARTICULO 6°.- (Prestación Social). Se establecen los siguientes derechos y beneficios en favor de las víctimas de la violencia política: I. Atención Médica Gratuita. Las víctimas de la violencia política que no tengan seguro de salud, gozarán del derecho a recibir gratuitamente atención médica, de emergencia, quirúrgica, salud mental y rehabilitación, mediante la Caja Nacional de Salud (CNS). II. Medicamentos. Gozarán de la atención de medicamentos y del equipo de rehabilitación física o psicológica que fuera necesaria, en procura de su recuperación. ARTICULO 7°.- (Resarcimiento Excepcional) En consideración al grado de violencia política sufrida, la victima, previa calificación técnica y legal, tendrá derecho al resarcimiento excepcional y definitivo máximo de 300 salarios mínimos nacionales, computables de la siguiente forma: De 1 día a 1 año, con un máximo de 60 salarios mínimos; Más de 1 año a 2 años, con un máximo de 120 salarios mínimos; Más de 2 años adelante, con un máximo de 300 salarios mínimos. Los hechos resarcibles correspondientes a torturas, lesiones e incapacidades calificadas, constituirán factores agravantes dentro de cada una de las categorías de computo antes señaladas conforme a Reglamento. ARTICULO 8°.- (Resarcimiento Proporcional). El resarcimiento previsto en el Artículo anterior, en caso de fallecimiento de la víctima de la violencia política, tendrá efecto proporcional con relación: a) 100% para el cónyuge o conviviente vivo. b) 100% para los padres de las víctimas, en caso de no existir los causahabientes anteriormente señalados e hijos. ARTICULO 9°.- (Gastos de Sepelio). En caso de fallecimiento de la víctima, el cónyuge o conviviente, en defecto de éstos, los hijos, tendrán derecho a percibir los gastos de sepelio, siempre que la víctima no estuviera afiliada al Seguro Social, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 12° del D.S. N° 25851 de 21 de julio de 2001. ARTICULO 10°.- (Exclusiones, Alcance y Beneficios). Quedan excluidos del alcance y beneficios de la presente Ley: a) Los ciudadanos que permanecieron en el exterior del país, y que no hayan retomado al mismo, estableciendo domicilio permanente hasta el 31 de diciembre de 1983. b) Los ciudadanos que a partir de la reinstalación de la democracia en el año 1982, hubieran ejercido la representación parlamentaria por dos o más períodos constitucionales continuos o discontinuos, conforme a Reglamento. c) Ciudadanos que a partir de la reinstalación de la democracia en el año 1982, hubieran cumplido funciones jerárquicas en el Poder Ejecutivo y en el servicio exterior conforme a Reglamento. d) Ciudadanos, cónyuges o hijos que hayan sido o estén siendo beneficiados por algún tipo de resarcimiento pecuniario por parte del Estado boliviano, salvo que renuncien a los mismos. e) Ciudadanos que hayan participado como funcionarios públicos jerárquicos y/o relacionados a los aparatos de represión en gobiernos no democráticos y dictatoriales. f) Ciudadanos que considerándose potenciales beneficiarios de la presente Ley, no hayan registrado su solicitud ante CONREVIP para su respectiva calificación hasta 60 días después de su constitución y puesta en funcionamiento. g) Exiliados que no hayan sido privados de libertad y no demuestren haber sido perseguidos por razones político sindicales conforme a Reglamento. CAPITULO SEGUNDO ORGANO COMPETENTE ARTICULO 11°.- (Organo Competente). Se crea la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), encargada para conocer, calificar y decidir sobre las solicitudes de las víctimas de la violencia política, como ente interinstitucional de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y económica, integrada por representantes del sector público y privado, con sede en la ciudad de La Paz, sujeta al marco de aplicación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990. ARTICULO 12°.- (Composición de la Comisión Nacional). I. La Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política, estará conformada por representantes de las siguientes entidades: a) Un representante del Ministerio de la Presidencia; b) Un representante del Ministerio de Hacienda; c) Un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados; d) Un representante de la Conferencia Episcopal de Solivia; e) Un representante de la Central Obrera Boliviana (COB) II. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el representante del Ministerio de la Presidencia. Ejercerá las funciones de Secretario, un representante de la Conferencia Episcopal de Bolivia. III. Los miembros de la Comisión no gozarán de ningún tipo de remuneración por la representación que ejerzan. ARTICULO 13°.- (Funciones) Serán funciones y atribuciones de la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Victimas de la Violencia Política (CONREVIP), las siguientes; a) Calificar a los beneficiarios que les asista derecho, determinar el resarcimiento que corresponda dentro de los límites y la reglamentación normativa, así como la de registrar y verificar la entrega del beneficio excepcional. b) Promover la cooperación técnica y económica nacional e internacional destinada al resarcimiento de las víctimas, e impulsar la suscripción de convenios con organismos o agencias de cooperación. c) Supervisar la metodología de accesibilidad de los beneficiarios a los derechos que establece la presente Ley, en el marco de una correcta aplicación legal y de la ayuda que se preste a las víctimas. d) Aprobar su Reglamento, en el que se precisarán los requisitos, plazos y condiciones necesarias, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. f) Rendir cuentas y presentar los descargos respectivos. ARTICULO 14°.- (Representación Regional). La Comisión Nacional para el Resarcimiento a las Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), podrá constituir representaciones en las Ciudades Capitales de Departamento. Las Prefecturas de Departamento proporcionarán el espacio físico necesario. CAPITULO TERCERO RECURSOS ECONOMICOS ARTICULO 15°.- (Presupuesto de la Comisión). El Tesoro General de la Nación (TGN) aprobará una partida presupuestaria para el ejercicio específico de las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional (CONREVIP), destinada al Resarcimiento a las Víctimas de la Violencia Política. ARTICULO 16°.- (Recursos Económicos). Los recursos para el resarcimiento a las víctimas provendrán de las siguientes fuentes: a) El Tesoro General de la Nación (TGN) asignará una Partida Especial como aporte del 20% con un monto de 3,6 Millones de Dólares Americanos, con un desembolso anual de 1,2 Millones de Dólares con cargo a las Gestiones Presupuestarias: 2005, 2006 y 2007. b) Queda encargado el Poder Ejecutivo de tramitar aportes porcentuales anualmente, por donaciones del sector privado o extranjero y de organismos internacionales hasta cubrir el 80% del total del resarcimiento Calificado por el CONREVIP. c) A partir del mes de enero de la Gestión 2005, se procederá a la cancelación porcentual hasta cubrir el 100% del resarcimiento calificado a cada una de las victimas de la Violencia Política, viudas o viudos, o en su caso a los herederos hasta finalizar la Gestión 2007. CAPITULO CUARTO LEGITIMADOS Y PROCEDIMIENTO ARTICULO 17°.- (Legitimación). Estarán legitimados para solicitar los beneficios que otorga la presente Ley: a) Los interesados. b) El Defensor del Pueblo, en observancia de la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica. c) Los Organismos de Derechos Humanos y Asociaciones de Víctimas de la Violencia Política. ARTICULO 18°.- (Trámite). Las solicitudes serán presentadas ante la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP) sustentadas en la documentación que demuestre la existencia de los hechos, circunstancias, tiempos y lugares para acceder al beneficio excepcional, conforme a reglamentación. ARTICULO 19°.- (Calificación y Resolución). I. Presentada la solicitud, la Comisión Nacional (CONREVIP), dentro del lapso de (60) sesenta días, establecerá los derechos que asisten al beneficiario, pronunciando resolución expresa y motivada, que será acordada mediante el voto de por lo menos dos tercios de sus miembros. ARTICULO 20°.- (Reconsideración) I. En caso de que el peticionario no hubiera calificado, podrá interponer la solicitud de reconsideración ante la Comisión Nacional (CONREVIP), en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación con la resolución, acompañando nuevos elementos o pruebas para efectos de calificación. II. La procedencia o no de la reconsideración será resuelta dentro de los siguientes diez (10) días de su recepción, resolución que tendrá carácter irrevisable. ARTICULO 21°.- (Notificación y Cumplimiento) Pronunciada la resolución de calificación, la Comisión Nacional (CONREVIP), notificará con ésta al beneficiario dentro de los cinco (5) días, así como a la autoridad competente para el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo de 30 días calendario. ARTICULO 22°.- (Colaboración Pública). I. Los poderes públicos, las autoridades, funcionarios y personas naturales o jurídicas, tienen la obligación de coadyuvar el trabajo de la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de Violencia Política (CONREVIP). II. La relación o lista de los beneficiarios será pública y la ciudadanía, a través de sus organizaciones sociales, podrá pronunciarse cuando tenga información suficiente para impugnar DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición Primera (Desaparición Forzada). La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida individualmente o por un grupo que actúe por orden superior, con el apoyo de órganos de represión, dando lugar a que se desconozca el paradero de la víctima y de la información sobre su existencia, se reputará como desaparición forzada. Disposición Segunda (Conclusión de la Representación). La Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), se extinguirá de pleno derecho concluida que sea su labor, cumpliendo los requisitos y formalidades legales. DISPOSICIONES FINALES Disposición Primera (Reglamentación). El poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley y aprobará el Reglamento de la Comisión Nacional de Resarcimiento a las Víctimas de la Violencia Política de Gobiernos Inconstitucionales (CONREVIP), en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación. Disposición Segunda. Para lograr sus objetivos el CONREVIP podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado en los asuntos que les competa y que tengan relación con sus funciones. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Osear Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Enrique Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco, Teodoro Valencia Espinoza. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de marzo de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufíno Valderrama, Javier Cuevas Argote, Femando Antezana Aranibar.