Ley 2631 2003-2005

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<table> <tr> <td> <h1 class="c1"><label>APRUEBA REFORMA A ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO</label> </h1> <strong><label><small>LEY Nº 2631 <strong>LEY DE 20 DE FEBRERO DE 2004 CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</strong></small></label></strong> <p style="text-align:justify"><strong><label><small><strong>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <strong>EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, </strong></strong></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>DECRETA:</small></label></strong> </p> <h3><strong><label><small><small>ARTICULO UNICO.</small></small></label></strong> </h3> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>Se reforma la Constitucional Política del Estado en sus siguientes Artículos: 1º,4º,23º,38º,39º,52º,61º,71º,95º,120º,222º,223º,224º,231º y 232º, los que tendrán la redacción que a continuación se indica: <strong>ARTICULO1º. I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiética y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia. ARTICULO 4º. I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normas por Ley. II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición. ARTICULO 23º. I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedido de conocer objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. II. Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado. III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo. IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en metería de prensa. V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19º de esta Constitución. ARTICULO 38º. Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres, casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierdan aun en los casos de viudez o de divorcio. ARTICULO 39º. La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiere nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen. ARTICULO 52º. Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de us mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorizado de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso delito flagrante. ARTICULO 61º. Para ser Diputado se requiere: 1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres. 4. Ser postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes. ARTICULO 71º. III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia. La Ley determinará los requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente. ARTICULO 95º. El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional, por más de cinco días, sin permiso del Congreso. A su retorno rendirá informe al Congreso. ARTICULO 120º. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 7ª. La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data. ARTICULO 222º. La Representación Popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes. ARTICULO 223º. I. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de la voluntad popular son personas jurídicas de Derecho Público. II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral. IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal. ARTICULO 224º. Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas, podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumplido los requisitos establecidos por ella. ARTICULO 231º. I. En el nuevo período constitucional, se considerará, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuera aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señalada para las relaciones entre las dos Cámaras. III. Las Cámaras deliberarán y votaran las reformas ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquellas. IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla. V. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente período constitucional. ARTICULO 232º. La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Fernando Rodríguez Calvo, Teodoro Valencia Espinoza. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Fundamental de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero de dos mil cuatro años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.</strong></small></label></strong> </p> </td> </tr> </table>