Ley 2626 2003-2005

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<h1 class="c1"><label>EL PROGRAMA TRANSITORIO, VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL, TANTO EN EL AMBITO MUNICIPAL COMO EN EL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, PARA LA REGULARIZACION DE ADEUDOS TRIBUTARIOS, QUE SE APLICARA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY HASTA EL 2 DE ABRI</label> </h1> <p style="text-align:justify"><strong><label><small>LEY Nº 2626 <strong>LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA</strong></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: <small>El HONORABLE CONGRESO NACIONAL, <strong>DECRETA: </strong></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label><small><small>ARTICULO 1°.-</small></small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se establece un nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito Municipal como en el del Servicio de Impuestos Nacionales, para la regularización de adeudos tributarios que se aplicará a partir de la vigencia de la presente Ley hasta el 2 de abril de 2004, bajo las modalidades establecidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, con las modificaciones dispuestas en los artículos siguientes. <small>ARTICULO 2°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se modifica el numeral 1 del inciso a), Pago Unico Definitivo, parágrafo 1, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano con el siguiente texto: <strong>"Se establece un pago equivalente al diez por ciento (10%) del total de las Ventas brutas declaradas en un año. A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro (4) años calendario comprendidos entre 1999 y 2002. Dicho pago supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas. Este pago podrá realizarse hasta el 2 de abril de 2004 al contado o mediante un pago inicial del veinticinco por ciento (25%) a la misma fecha y tres (3) cuotas bimestrales iguales y consecutivas con una tasa de interés sobre saldos del cinco por ciento (5%). Este acogimiento implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, con excepción del crédito fiscal comprometido para la solicitud de devoluciones de CEDEIM's previa verificación. El cálculo de las ventas brutas descontará el valor de las exportaciones certificadas. A efecto del cálculo para el Pago Unico Definitivo se aplicará el porcentaje del tres por ciento (3%) sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario e comprendidos entre 1999 y 2002, en los siguientes casos: a) Contribuyentes y/o responsables cuya actividad principal sea la construcción según su registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transpone. b) Exportadores, sólo cuando el volumen total de ventas esté destinado a la exportación. El incumplimiento en el pago de hasta dos (2) de las cuotas bimestrales mencionadas, dará lugar a la pérdida automática de los beneficios del programa, consolidándose los pagos realizados a favor del Fisco. <small>ARTICULO 3°.-</small></strong></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se sustituye el numeral 2 del inciso a), Pago Unico Definitivo, numeral 1, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: <strong>2. En el caso del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC - IVA), el contribuyente que se acoja al Programa pagará por una sola vez sobre el último ingreso, sueldo o retribución mensual percibida hasta junio de 2003, los siguientes montos: Rango de Ingresos Monto a pagar 5.000.- - 7.000.- 250.- 7.001.- - 9.000.- 500.- 9.001.- - 11.000.- 1.000.- 11.001.- - 13.000.- 1.500.- 13.001.- - 15.000.- 2.000.- 15.001.- - Adelante 2.500.- El plazo para el pago total definitivo vence el 2 de abril de 2004 e implicará que la Administración Tributaria no ejerza en lo posterior sus facultades de fiscalización y determinación tributaria de los períodos no prescritos. La regularización de este impuesto no implica la renuncia a los saldos a favor que hubieran acumulado los contribuyentes. <small>ARTICULO 4°.-</small></strong></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se suprime el segundo parágrafo del numeral VI de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano. <small>ARTICULO 5°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Los sujetos Pasivos clasificados en el Régimen Tributario Simplificado, Sistema Tributario Integrado y Régimen Agropecuario Unificado podrán acogerse al Programa Voluntario, Transitorio y Excepcional, con el pago al contado del quince por ciento (15%) sobre el total del pago anual correspondiente a cada categoría y régimen. <small>ARTICULO 6°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se deroga el numeral X de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano. <small>ARTICULO 7°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se sustituye el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, por el siguiente texto: <strong>"Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario Boliviano, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora con las siguientes particularidades: - En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al servicio de Impuestos Nacionales, el Programa alcanzará a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003. - En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda a los Gobiernos Municipales y a la Aduana Nacional, el Programa se sujetará a lo dispuesto en los parágrafos IV y V de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492". <small>ARTICULO 8°.-</small></strong></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Para los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido al Programa con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se considerarán regularizadas a solicitud, las obligaciones tributarias cuya recaudación esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales incluso hasta el 30 de junio de 2003. <small>ARTICULO 9°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>(Deberes de la Administración Tributaria). Los funcionarios de la Administración Tributaria, en ejercicio y desempeño de su cargo, que actuaren con negligencia, falta de ética profesional e irresponsabilidad en la calificación de la conducta del Sujeto Pasivo y en la determinación tributaria y provocasen daño económico al Estado y/o a los Sujetos Pasivos, serán sancionados civil y penalmente para el resarcimiento de daños y perjuicios según la gravedad del caso, previo un Proceso Administrativo de Responsabilidad por la Función Pública, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 1178. <small>ARTICULO 10°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>Se excluye de este programa a las empresas capitalizadas. <small>ARTICULO 11°.-</small></label></strong> </p> <p style="text-align:justify"><strong><label>El Poder Ejecutivo, queda encargado de elaborar la reglamentación sobre las incidencias de las modificaciones de la presente Ley. <strong>Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de diciembre de dos mil tres años. Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Chirveches Ledesma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Rodríguez Calvo. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Néder, Javier Gonzalo Cuevas Argote.</strong></label></strong> </p>