Ley 2623 2003-2005 Descarga el documento LEY PROCESAL PARA EL JUZGAMIENTO DE ALTAS AUTORIDADES DEL PODER JUDICIAL Y DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA LEY Nº 2623 LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003 CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY PROCESAL PARA EL JUZGAMIENTO DE ALTAS AUTORIDADES DEL PODER JUDICIAL Y DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°.- (Ambito de Aplicación Personal y Material). I. La presente Ley regula el Régimen y los Procedimientos para el Juzgamiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones. II. Por la comisión de delitos comunes, no vinculados al ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la justicia ordinaria. ARTICULO 2°.- (Prescripción). La acción penal prescribe conforme al régimen previsto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 3°.- (Medidas Cautelares). En la sustanciación de estos procedimientos especiales: I. Las medidas cautelares personales en los casos que procedan, serán aplicables a partir del momento de la acusación formal ante la Honorable Cámara de Senadores. II. Las de carácter real, se aplicarán conforme al régimen establecido en el Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 4°.- (Alternativas al Juicio Penal) En la sustanciación de estos procedimientos especiales, no se aplicarán salidas alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad o por reparación del daño civil, ni la conciliación. ARTICULO 5°.- (Daños y Perjuicios). Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad, la indemnización de los daños y perjuicios emergentes se sujetará a lo dispuesto en el procedimiento para la reparación del daño establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 6°.- (Inhabilitación Especial). La sentencia condenatoria Podrá imponer la inhabilitación especial del condenado por un tiempo que no exceda al de la pena principal, computable a partir del cumplimiento de la pena principal. Esta inhabilitación especial consiste en: 1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión pública. 2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento. 3. La rehabilitación se producirá ipso jure al cumplimiento de la pena. ARTICULO 7°.- (Continuidad del Proceso). Citando las sesiones de la Legislatura Ordinaria no sean suficientes para resolver la causa, esta continuará su tratamiento dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado. ARTICULO 8°.- (Deber de Colaboración). Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a las Comisiones y Cámaras Legislativas, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional, tendrán la obligación de colaborar en las diligencias requeridas. Toda persona, institución o dependencia, pública o privada, estará igualmente obligada a proporcionar la información requerida por las Comisiones y Cámaras Legislativas en el marco de las atribuciones conferidas por esta Ley. ARTICULO 9°.- (Aplicación Supletoria). Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y Nuevo Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley, y no sea contrario a su sentido y finalidad. CAPITULO II RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONSEJEROS DE LA JUDICATURA Y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA SECCION I PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ARTICULO 10°.- (Conocimiento del Delito). I. La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubiera participado una o varias altas autoridad ea del Poder Judicial o el Fiscal General de la República, podrá denunciarlo ante el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, quien remitirá al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, al Ministerio Público o la Policía Nacional. II. El o los denunciantes podrán constituirse en querellantes, presentando por escrito su querella ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados. III. Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento, de "oficio o a denuncia de parte, de la comisión de un delito en el que hubiera participado una alta autoridad del Poder Judicial o el Fiscal General de la República, en el ejercicio de sus funciones remitirán antecedentes al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados quien remitirá a su vez al Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, para el ejercicio de la acción penal correspondiente. ARTICULO 11°.- (Organos de la Etapa Preparatoria). I. La etapa preparatoria estará a cargo de la Honorable Cámara de Diputados. II. Corresponde a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, mediante el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial,, promover la acción penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria. III. El control jurisdiccional de la etapa preparatoria, estará a cargo de los Miembros de la Comisión de Constitución, Justicia Y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, con exclusión de los integrantes del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial. IV. Las resoluciones emitidas durante esta etapa, únicamente serán recurribles mediante recurso de Apelación Incidental de conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados, sin recurso ulterior. Las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes. En lo pertinente, se aplicarán las reglas previstas en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. V. Las Comisiones de Constitución, Justicia y Policía Judicial y de Derechos Humanos, para el adecuado cumplimiento de las funciones, atribuidas en esta Ley, podrán requerir, por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso. ARTICULO 12°.- (Comité del Ministerio Público y Policía Judicial). El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y. Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de antecedentes decretará en Sesión de Comisión, su remisión al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, a objeto de que desarrolle la investigación. ARTICULO 13°.- (Inicio de la Etapa Preparatoria). I. El Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de antecedentes, mediante informe preliminar fundamentado recomendará a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, alternativamente: 1. Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio establecidas en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho imputado esté comprendido en el parágrafo I del Artículo 1º de esta Ley y existan suficientes indicios sobre, su existencia y la participación del imputado. 2. Rechazar, según los casos previstos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, la denuncia, querella y las actuaciones policiales y, en consecuencia, disponer su archivo. 3. Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de la función. II. Si se ha presentado querella, ésta podrá ser objetada por el imputado o el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación Vencido este plazo, la Comisión resolverá la objeción dentro de los tres (3) días siguientes. En lo pertinente, el trámite y la resolución se sujetarán a lo previsto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. El Comité del Ministerio Público y Policía Judicial no intervendrá en la resolución de la objeción. ARTICULO 14°.- (Deliberación sobre el informe Preliminar). I. El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, convocará dentro de los tres (3) días siguientes de recibido el informe, a Sesión de Comisión a efecto de considerar las recomendaciones y determinar el curso de acción a seguir. La sesión deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria. Con la convocatoria, se acompañará copia del Informe Preliminar del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial y de todos los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Comisión. II. Reunida la Comisión con el quórum establecido, su Presidente ordenará la lectura completa del Informe Preliminar y concederá el uso de la palabra a los miembros que deseen expresar sus opiniones, quienes podrán presentar proyectos alternativos de recomendaciones que serán leídos en el mismo acto. ARTICULO 15°.- (Votación del Informe Preliminar). Concluida la deliberación, el Presidente de la Comisión someterá a votación los proyectos de recomendaciones que se hubieran presentado. Será adoptado como decisión de la Comisión el proyecto que cuente con la mayoría de votos exigida. Adoptada la decisión, el Presidente de la Comisión dispondrá las medidas necesarias para su cumplimiento. Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados. Cuando do la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, el Presidente deberá remitirlos dentro de los tres (3) días siguientes. La resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso ulterior. ARTICULO 16°.- (Desarrollo de la Etapa Preparatoria). Cuando la decisión da la Comisión sea por la Imputación, se dispondrá que el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial realice los actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir en el plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución de imputación. Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado del Comité del Ministerio Público y Policía Judicial, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de hasta treinta(30) días. ARTICULO 17°.- (Informe en Conclusiones). Cuando el Comité del Ministerio Público y Policía Judicial concluya la investigación, mediante Informe en Conclusiones, remitirá a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, recomendando alternativamente: 1. Presentar proyecto de acusación al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados en contra del o los imputados, cuando estime que la investigación proporciona fundamento para su enjuiciamiento penal público. 2. Decretar el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el o los imputados no participaron en él o cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. ARTICULO 18°.- (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión). Recibido el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido en el Artículo 14º de esta Ley y se pronunciará por la acusación o el sobreseimiento del imputado, sin recurso ulterior. ARTICULO 19°.- (Remisión de Actuaciones o Archivo de obrados). El de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, adoptada la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, según el caso, remitirá el Proyecto de Acusación con sus antecedentes al Presidente la Honorable Cámara de Diputados o dispondrá el archivo de las actuaciones, para el caso de sobreseimiento. ARTICULO 20°.- (Acusación por la Honorable Cámara de Diputados). El Presidente de la Cámara de Diputados, recibió el proyecto de acusación con sus antecedentes, dentro de los tres (3) días siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de lo diez (10) días siguientes de su recepción. Con la convocatoria, se acompañará copia del proyecto de acusación y de los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Cámara. ARTICULO 21°.- (Debate de la Cámara). Reunida la Honorable cámara de Diputados con el quórum reglamentario, su Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de acusación y concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de la Comisión de constitución, Justicia y Policía Judicial al denunciante, a la defensa, al o los imputados y a los miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores. ARTICULO 22°.- (Votación). Concluido el debate, el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado como decisión de la Cámara si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por rechazado y se declarará extinguida la acción penal debido procederse al archivo de obrados. No podrán intervenir en la votación los miembros de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria. ARTICULO 23°.- (Suspensión en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión del imputado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia. ARTICULO 24°.- (Formalización de la Acusación). El Presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la resolución, acusará formalmente al imputado ante la Cámara de Senadores para su enjuiciamiento público, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del juicio. SECCION II PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ARTICULO 25°.- (Organos de la Etapa del Juicio). I. La Honorable Cámara de Senadores se constituirá en Tribunal de Sentencia. Instalada la Sesión con el quórum reglamentario, las resoluciones y la sentencia se adoptarán con el voto de dos tercios de los miembros presentes. II. La Honorable Cámara de Senadores, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrá requerir, por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso. III. La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, estará a cargo de sostener la acusación. ARTICULO 26°.- (Sustanciación del Juicio). La sustanciación del juicio se sujetará, en todo lo pertinente a las disposiciones del Juicio Oral y Público establecidas en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 27°.- (Inmediación y Continuidad). Los Senadores tienen la obligación de asistir ininterrumpidamente a la totalidad dé la audiencia del juicio, incluida la deliberación y la sentencia. A este efecto, antes de dar inicio a la audiencia de juicio, se elaborará la lista de Senadores miembros del Tribunal de Sentencia. Sin perjuicio del efecto procesal, el incumplimiento, por parte de los. Senadores, de lo previsto en el párrafo anterior se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado. Iniciada la audiencia del juicio, la Honorable Cámara de Senadores se declarará en Sesión Permanente por Matéria y no podrá tratar ningún otro asunto hasta el pronunciamiento de la Sentencia. ARTICULO 28°.- (Deliberación). Concluido el debate, se procederá a deliberar y votar públicamente el Proyecto de Sentencia elaborado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral o los Proyectos de Sentencia presentados por cualquier otro Senador. Los proyectos deberán contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados: 1. Los relativos a los incidentes que se hayan diferido para ese momento. 2. Los relativos a la existencia del hecho o los hechos punibles. 3. La calificación jurídica de los hechos tenidos por probados. 4. La absolución o condena del imputado; y, 5. En caso de condena, la imposición de la sanción aplicable. La decisión será asumida por dos tercios de votos de los miembros presentes. ARTICULO 29°.- (Sentencia). I. Se dictará sentencia condenatoria cuando, ajuicio de dos tercios dolos miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. II. Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación; 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal. 5. No se hayan alcanzado los dos tercios de votos para la condena. ARTICULO 30°.- (Efectos de la Absolución). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, su restitución inmediata en él cargo, fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la querella o la denuncia a efectos de la responsabilidad correspondiente. La Cámara, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante, según corresponda. SECCION III DE LOS RECURSOS ARTICULO 31°.- (Disposición General) Sin perjuicio de las normas establecidas en la presente Ley, el trámite de los recursos se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Nuevo Código de Procedimiento Penal y, en su caso, a los Reglamentos de cada una de las Cámaras Legislativas. ARTICULO 32°.- (Recurso de Reposición). I. El Recurso de Reposición procederá contra las providencias de mero trámite dictadas durante la etapa preparatoria y la etapa del juicio y contra las resoluciones interlocutorias dictadas durante la etapa del juicio. II. El Recurso será de competencia del mismo Tribunal que dictó la resolución y tendrá por finalidad que el Tribunal, advertido de su error, revoque o modifique su decisión. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos. III. Durante la etapa preparatoria el recurso se interpondrá por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la resolución al recurrente. Durante la audiencia del juicio el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia. En ambos casos deberá estar debidamente fundamentado. IV. El Tribunal deberá resolver el Recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si se ha planteado por escrito o en el mismo acto si se ha planteado en audiencia. ARTICULO 33°.- (Recurso de Apelación Incidental). I. El Recurso de Apelación Incidental procederá contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en el Nuevo Código de Procedimiento Penal dictadas durante la etapa preparatoria. II. Su resolución será de competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados y las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta de votos. III. El recurso se interpondrá ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial dentro de los tres (3) días de notificado el recurrente con la resolución. Recibido el Recurso la Comisión notificará a las otras partes para que en el plazo de tres (3) días contesten el Recurso. Vencido este plazo remitirá las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos Para resolución. IV. Recibidas las actuaciones, la Comisión de Derechos Humanos, en Sesión de Comisión, resolverá pronunciándose, en una sola resolución, por la admisibilidad y la procedencia del mismo dentro de los diez días siguientes. ARTICULO 34°.- (Recurso de Apelación Restringida). I. El Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y procederá contra la sentencia condenatoria dictada por la Honorable Cámara de Senadores. II. La resolución del recurso será de competencia de ambas Cámaras Legislativas reunidas en Sesión de Congreso. La resolución será adoptada por el votó de dos tercios de sus miembros presentes. III. El recurso será presentado ante la Honorable Cámara de Senadores por escrito y debidamente fundamentado dentro de los quince (15) días de notificado el recurrente con la sentencia condenatoria. Recibido el recurso, la Honorable Cámara de Senadores notificará a las otras partes para que contesten en el plazo de diez (10) días. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo, la Honorable Cámara de Senadores remitirá las actuaciones a la Presidencia del Congreso. IV. Recibidas las actuaciones, ambas Cámaras Legislativas, reunidas en Sesión de congreso, resolverán el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes. ARTICULO 35°.- (Recurso de Revisión Extraordinaria). I. El Recurso de Revisión Extraordinaria procede en todo tiempo a favor del condenado y según los motivos expresamente señalados en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. II. El Recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado ante la Honorable Cámara de Senadores. III. Recibido el recurso, la Honorable Cámara de Senadores resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes, por mayoría simple de votos de los presentes. DISPOSICION FINAL UNICA.- Abrógase la Ley de Responsabilidad de los Magistrados de la Corte Suprema de 7 de noviembre de 1890, y toda disposición legal contraria a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres años. Fdo. H. Gonzalo Chirveches Ledezma, Oscar Arrien Sandoval, Marcelo Aramayo P., Juan Luis Choque Armijo, Fernando Rodríguez Calvo, Roberto Seoane Hurtado. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil tres años. FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder Alfonso Ferrufino Valderrama.