Ley 2496 2002-2003 Descarga el documento LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA LEY Nº 2496 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA TITULO I DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA PUBLICA ARTICULO 1°.- (Naturaleza) Créase el Servicio Nacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 2°.- (Finalidad) El Servicio Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable al imputado. ARTICULO 3°.- (Extensión) La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional, cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, el Director del Distrito en e que se tramitará el recurso designará Defensor Público en dicha sede jurisdiccional para la atención del recurso. En los procedimientos por extradición, el extraditable gozará de un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta Ley. ARTICULO 4°.- (Gratuidad) La Defensa Pública es gratuita; el Servicio Nacional de Defensa Pública podrá repetir el monto devengado por la defensa técnica otorgada a personas que, siendo comprobadamente solventes, se hubieren negado a nombrar defensor particular. ARTICULO 5°.- (Exención de Pago) El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, está exento del pago de todos los valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición. ARTICULO 6°.- (Deber de Colaboración) Dentro del marco de sus competencias, las entidades estatales brindarán, en forma gratuita, la cooperación requerida por el Servicio para el cumplimiento de sus fines. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida en el ámbito de sus funciones, destinando los medios a su alcance. ARTICULO 7°.- (Ejercicio Permanente) El Servicio de Defensa Pública será brindado de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares. ARTICULO 8°.- (Confidencialidad) El Servicio tendrá la obligación de mantener reserva sobre la información que conozca o genere con relación a los casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información estadística. ARTICULO 9°.- (Probidad) Los funcionarios del Servicio observarán estrictamente el principio de probidad, cumpliendo y haciendo cumplir en todo momento la Constitución Política del Estado, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y Tratados Internacionales, especialmente los vinculados a la protección y defensa de los Derechos Humanos. Los Defensores Públicos deberán además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente. ARTICULO 10°.- (Independencia) Los Defensores Públicos gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los poderes del Estado. Sólo recibirán los instructivos generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicten el Director Nacional o los Directores Distritales del Servicio. ARTICULO 11°.- (Primacía de la Defensa Material) Cuando exista contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, primará la defensa material. ARTICULO 12°.- (Diversidad Cultural) El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la naturaleza miltiétnica, pluricultural y territorial del Estado Boliviano. TITULO II DE LA ORGANIZACION DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA PUBLICA CAPITULO I DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA ARTICULO 13°.- (Estructura Operativa) La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera: 1. Director Nacional. 2. Directores Distritales. 3. Defensores Públicos. 4. Abogados Asistentes. 5. Trabajadores Sociales. 6. Asistentes Sociales. La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera: 1. Director Nacional. 2. Directores Distritales. 3. Defensores Públicos. 4. Abogados Asistentes. 5. Trabajadores Sociales. 6. Asistentes Sociales. ARTICULO 14°.- (Requisitos Generales de Designación) Para integrar la estructura operativa del Servicio, se requiere: 1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio. 2. Contar, según el caso, con titulo en provisión nacional de licenciatura en Ciencias Jurídicas o Trabajo Social. 3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley. En la calificación del postulante se ponderará obligatoriamente el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula. ARTICULO 15°.- (Impedimentos) No podrán integrar la estructura operativa del Servicio: 1. Los interdictos declarados. 2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado. 3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. 4. Quienes tengan sentencia condenatoria, ejecutoriada por delito doloso. 5. Los profesionales que hubiesen sido sancionados, por el Colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave. 6. Los suspendidos del ejercicio de la profesión, mientras dure la suspensión. ARTICULO 16°.- (Incompatibilidades) La función de Director Nacional, Director Distrital y Defensor Público, es incompatible con: 1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria, la participación en comisiones legislativas y el ejercicio de la abogacía en defensa propia, de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas. 3. El ejercicio de la función notarial. ARTICULO 17°.- (Prohibiciones) Los integrantes de la estructura operativa del Servicio estarán prohibidos de: 1. Evacuar consultas como profesional u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función. 2. Atender procesos judiciales distintos a los asignados por el Servicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. 3. Desempeñar funciones directivas en partidos y organizaciones políticas. 4. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones. ARTICULO 18°.- (Derechos) En el ejercicio de sus funciones, los integrantes de la estructura operativa del Servicio, tienen los siguientes derechos: 1. Gozar de estabilidad laboral mientras duren sus buenos servicios. 2. Ejercer su función con independencia y autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los Poderes del Estado, salvo los instructivos generales emitidos por el Director Nacional del Servicio o por los Directores Distritales. 3. Representar, ante el Director Distrital, de las injerencias al ejercicio de su función recibidas de parte de particulares u órganos del Estado. 4. No ser condenados en costas en las causas en que intervengan. 5. No ser trasladados del lugar de cumplimiento de sus funciones, salvo con su conformidad y conservando su jerarquía. 6. Una remuneración acorde con su función. 7. Excusarse de asumir la defensa de un caso cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en esta Ley. 8. Inviolabilidad por las opiniones venidas en el ejercicio de su función. 9. A ser notificado oportunamente a fin de contar con el tiempo suficiente para preparar adecuadamente la defensa. 10. Beneficiarse de los programas de protección a funcionarios públicos implementados por las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia. ARTICULO 19°.- (Personal y Carrera Administrativa) Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento. La Carrera Administrativa alcanza a todo cl personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con el Servicio. CAPITULO II DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA ARTICULO 20°.- (Director del Servicio Nacional de Defensa Pública) El Director Nacional es la máxima autoridad del Servicio y ejerce dirección sobre todos sus funcionarios. Tendrá un período de funciones de cinco años, pudiendo ser reelecto. Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, Juez o la profesión de abogado como mínimo por seis años. El Director Nacional de la Defensa Pública será elegido por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de los miembros presentes. La Conformación del Directorio será normada mediante Reglamento. ARTICULO 21°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Director Nacional: 1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio. 2. Fijar los criterios de actuación del Servicio para el logro de los objetivos establecidos en esta Ley y velar por su cumplimiento. 3. Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de Inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas. 4. Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de Defensa Pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones para omitir o realizar actuaciones en casos particulares. 5. Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. A este efecto, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación. 6. Promover y ejecutar políticas conducentes a la promoción y defensa de los Derechos Humanos. 7. Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la Justicia de los sectores discriminados. 8. Imponer sanciones a los funcionarios del Servicio en los casos y formas establecidos por la presente Ley. 9. Coordinar con los Directores Distritales el número y ubicación de Oficinas de Defensa Pública en cada distrito, así como la asignación del personal correspondiente a cada una de ellas. 10. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto del Servicio. 11. Representar, judicial y extrajudicialmente, al Servicio Nacional de Defensa Pública. 12. Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación del Servicio, con cargo a sus propios recursos. 13. Elaborar las estadísticas de]. Servicio y presentar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. 14. Publicar informes semestrales sobre las actividades más relevantes generadas en el Servicio, remitiendo copia, a través del Ministro cabeza del sector, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo. Estos informes se encontrarán a disposición de cualquier interesado. 15. Brindar personalmente asistencia jurídica y defensa técnica en los casos que, por su relevancia, considere pertinente. 16. Coordinar acciones con las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia para el cumplimiento de los fines del Servicio. 17. Suscribir, en el marco de su competencia, convenios con instituciones nacionales o extranjeras, publicas o privadas, tendientes al mejor cumplimiento de los fines del Servicio. 18. Designar y remover a los Directores Distritales y demás personal del Servicio, de conformidad a lo establecido en la Ley del Funcionario Publico, Ley de Administración y Control Gubernamental y la presente Ley. 19. Dictar resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia. 20. Toda otra atribución que le señale la Ley. ARTICULO 22°.- (Director Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública) El Director Distrital es el máximo representante del Servicio en su distrito y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para Ja prestación del Servicio. Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años. Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes. El Director Distrital es el máximo representante del Servicio en su distrito y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para Ja prestación del Servicio. Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años. Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes. ARTICULO 23°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Director Distrital, en su Distrito: 1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio. 2. Velar en su distrito por el cumplimiento de los objetivos establecidos para el Servicio en esta Ley. 3. Promover y ejecutar políticas conducentes a la promoción y defensa de los Derechos Humanos. 4. Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la Justicia de los sectores discriminados, 5. Imponer sanciones a los funcionarios en los casos y formas establecidos por esta Ley. 6. Coordinar, don el Director Nacional, el número y ubicación de oficinas de Defensa Pública en su distrito, así como la asignación del personal correspondiente a cada una de ellas. 7. Elaborar las estadísticas del Servicio, a fin de proporcionar información para la Memoria Anual. 8. Publicar informes trimestrales sobre las actividades más relevantes generadas en su distrito, que contengan además propuestas para subsanar las dificultades enfrentadas o mejorar su gestión; estos informes se pondrán permanentemente a disposición de cualquier interesado, 9. Dictar, de conformidad a las políticas institucionales vigentes, las hormas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección Distrital y para el adecuado desempeño de los Defensores Públicos en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución, no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares. 10. Conocer, tramitar y, en su caso, resolver, los reclamos que se presenten por los usuarios del Servicio. 11. Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto. 12. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto. 13. Designar a los Defensores Públicos y demás personal de su dependencia, de conformidad con esta Ley. 14. Autorizar la contratación de expertos para la realización de los informes que solicitaren los Defensores Públicos y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional. 15. Brindar personalmente asistencia jurídica y defensa técnica en los casos que por su relevancia considere pertinentes. 16. Coordinar con las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia para el cumplimiento de los fines del servicio. 17. Toda otra atribución que le señale la Ley. ARTICULO 24°.- (Defensores Públicos) Los Defensores Públicos son los encargados de brindar defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que le fueren asignadas, en las condiciones establecidas por esta Ley. Para optar al cargo de Defensor Público se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido la profesión de abogado como mismo por tres arios o haber sido Abogado Asistente del Servicio por el término de dos años. Los Defensores Públicos serán nombrados por el Director Distrital, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes. ARTICULO 25°.- (Representación sin Mandato) El Defensor Público designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del imputado en los términos señalados en él Articulo 109º del Código de Procedimiento Penal, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con aquél e iniciar su labor de defensa. ARTICULO 26°.- (Obligaciones) Los Defensores Públicos tienen las siguientes obligaciones: 1. Asumir desde el primer momento del proceso penal, la defensa de todo imputado carente de recursos económicos de quién no designe abogado para su defensa conforme a lo previsto en esta Ley 2. Mantener la defensa hasta que la asuma el defensor particular que designe el imputado. 3. Prestar, personal y eficientemente, la labor de defensa técnica asignada en tiempo, forma, lugar y modalidad debidas. 4. Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia y competencia. 5. Cumplir con los instructivos generales o representarlos de acuerdo a! procedimiento establecido. 6. Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso. 7. Proteger la confidencialidad y trato reservado de su representado, guardando discreción respecto a todos los hechos e informaciones vinculadas a tos casos que representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido. 8. Fundamentar técnicamente sus presentaciones en favor del imputado, otorgando especial atención a las indicaciones que éste le hiciere. 9. Orientar al imputado en el ejercicio de su defensa material. 10. Observar en todo momento una conducta recta, guiada por el principio de probidad. 11. Residir en el lugar en donde cumpla sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su función. 12. Otorgar una defensa satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos definidos por el Director Nacional del Servicio. 13. Elaborar informes mensuales de ¡a gestión a su cargo, así como los informes que le sean requeridos por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente. 14. Supervisar la labor del Abogado Asistente. ARTICULO 27°.- (Cambio de Defensor Público) El imputado usuario del Servicio podrá solicitar el cambio del Defensor Público asignado, cuando concurra alguna de las siguientes causales: 1. Que el Defensor Público asignado tenga grado de parentesco hasta cl cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o amistad íntima con la víctima, su abogado, el Fiscal o alguno de los Jueces. 2. Que el Defensor Público asignado sea acreedor, deudor o garante de la víctima, su abogado o el Fiscal. 3. Que el Defensor Público asignado haya sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que debe conocer. 4. Que la defensa sea incompatible con la de los coimputados. 5. Que, a criterio del imputado, la incompatibilidad de caracteres entre su persona y el defensor público ponga en riesgo el correcto ejercicio de la defensa técnica. El imputado sólo podrá invocar esta causal dos veces en el transcurso del proceso. ARTICULO 28°.- (Excusa del Defensor Público) Los Defensores Públicos podrán excusarse de ejercer la defensa en un caso concreto, en las siguientes circunstancias: 1. Cuando concurra alguna de las causales previstas en los numerales 1 al 4 del Artículo anterior. 2. Cuando el representado cuente con el patrocinio de un abogado particular. 3. Cuando, por razones de convicción, considere que no podrá brindar una adecuada defensa técnica. El Defensor Público únicamente podrá invocar esta causal dos veces en el transcurso de un año. ARTICULO 29°.- (Procedimiento de Objeción) El Defensor Público que reciba un instructivo general que considere contrario a la Ley, manifiestamente arbitrario o inconveniente, elevará un informe fundado representando esta situación ante la misma autoridad que lo haya emitido, a fin de que rectifique su contenido. Si el Director Distrital insiste en la legitimidad o conveniencia del instructivo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la objeción, remitirá antecedentes ante el Director Nacional del Servicio a objeto de que ratifique o revoque la decisión, en el plazo máximo de 72 horas. Si transcurrido este plazo el Director Nacional del Servicio no se pronuncia, se entenderá que la objeción ha sido resuelta en favor del Defensor Público. La resolución será comunicada al Director Distrital y al Defensor Público que haya formulado la objeción. Cuando sea el Director Nacional del Servicio quien haya emitido el instructivo, será él mismo quien, de manera fundamentada, resuelva la objeción planteada, en el plazo máximo de 72 horas. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento alguno, se entenderá que la objeción ha sido admitida. ARTICULO 30°.- (Declaración Enunciativa) La declaración de derechos y obligaciones que competen a los Defensores Públicos, contenida en los artículos precedentes, es referencial; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes de la República, en resguardo de la inviolabilidad de la defensa. ARTICULO 31°.- (Abogados Asistentes) Los Abogados Asistentes son funcionarios del Servicio, designados por el Director Distrital para asistir a los Defensores Públicos en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten, no pudiendo excederse de lo estrictamente delegado. Los Abogados Asistentes no podrán intervenir autónomamente en la audiencia de juicio ni en las audiencias conclusivas; por lo demás, les es aplicable el régimen de derechos y obligaciones de los Defensores Públicos. ARTICULO 32°.- (Trabajadores Sociales, Requisitos y Designación) Para optar al cargo de Trabajador Social se requiere, además de los requisitos generales, contar con dos años de experiencia profesional. Los Trabajadores Sociales serán designados por el Director Distrital, previo concurso público de méritos v antecedentes. ARTICULO 33°.- (Obligaciones) Los Trabajadores Sociales tienen las siguientes obligaciones: 1. Investigar y evaluar la situación socio-económica de las personas que hayan solicitado el servicio y elaborar el informe correspondiente al Defensor Público. 2. Contribuir a la labor de tos Defensores Públicos para la obtención de elementos de convicción testificales y documentales mediante la investigación social. 3. Realizar visitas domiciliarias con el fin de relevar información sobre aspectos tales como: Ubicación del domicilio, posesión de bienes muebles e inmuebles, derecho propietario, situación económica, etc. 4. Elaborar los informes que sean solicitados por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente o el Defensor Público asignado. 5. Supervisar la labor desempeñada por los Asistentes Sociales. 6. Cumplir toda otra actividad asignada por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente. ARTICULO 34°.- (Asistentes Sociales) Los Asistentes Sociales son los funcionarios encargados de coadyuvar en el trabajo desempeñado por los Trabajadores Sociales, apoyando la labor de investigación social y el mantenimiento de registros y estadísticas sobre el Servicio. Para ejercer el cargo de Asistente Social se requiere ser egresado de la carrera de Trabajo Social. TITULO III REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 35°.- (Finalidad) El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la adecuada prestación del Servicio de Defensa Pública, así como la idoneidad de los funcionarios encargados de brindarlo, siendo aplicable a los integrantes de la estructura operativa del Servicio. ARTICULO 36°.- (Responsabilidad) Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los funcionarios del Servicio serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 37°.- (Principios) El régimen disciplinario se regirá por los siguientes Principios: I. Unicamente será considerada como falta disciplinaria la acción u omisión expresamente descrita como tal en la presente Ley. II. Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario, ni sancionado en él, más de una vez por el mismo hecho. III. Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria si no es impuesta por resolución firme y luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las disposiciones de esta Ley. Sólo se dispondrá la ejecución de la sanción y su incorporación al legajo cuando la resolución adquiera firmeza. IV. El funcionario sometido a pr