Ley 2493 2002-2003 Descarga el documento MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 LEY Nº 2493 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: MODIFICACIONES A LA LEY Nº 843 (TEXTO ORDENADO) CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS - IUE ARTICULO 1°.- (ARTICULO 44º DE LA LEY Nº 843) Se sustituye el inciso b) del Artículo 44º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera: "b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana". ARTICULO 2°.- (ARTICULO 49º DE LA LEY Nº 843) Se excluye del inciso a) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), "a las Corporaciones Regionales de Desarrollo". Se sustituye los párrafos primero y segundo del inciso b) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), con el siguiente texto: "b Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica". CAPITULO II IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES - IPVA ARTICULO 3°.- (ARTICULO 60º DE LA LEY Nº 843) Se modifica el segundo párrafo del Artículo 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera: "Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez coma siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación". CAPITULO III IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES - IT ARTICULO 4°.- (ARTICULO 76º DE LA LEY Nº 843) Se sustituye el texto de los incisos i) y j) del Artículo 76º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera: "i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2º de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada. j) La compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación." ARTICULO 5°.- (ARTICULO 77º DE LA LEY Nº 843) Se. sustituyen los párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo 77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), por el siguiente texto: "El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; excepto el pago derivado de la aplicación de la Alícuota Adicional establecida en el Artículo 51º bis de esta Ley, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna". CAPITULO IV IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS - IEHD ARTICULO 6°.- (ARTICULO 109º DE LA LEY Nº 843) Se incluye como segundo párrafo del Artículo 109º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), el siguiente párrafo. "Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, biending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, use o consumo". ARTICULO 7°.- (ARTICULOS 112º Y 113º DE LA LEY Nº 843) Se derogan los Artículos 112º y 113º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y se declara vigente el texto original que tenían respectivamente los Artículos 112º y 113º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado mediante Decreto Supremo Nº 24602 de 6 de mayo de 1997), con el siguiente tenor: "ARTICULO 112º. El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs. 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) efectivamente pagado por el producto incluido en la mezcla con hidrocarburos y derivados, será acreditable como pago a cuenta del impuesto de este Título en la proporción, forma y condiciones establecidas por reglamentación." "ARTICULO 113º. La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV)." CAPITULO V REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - RCIVA ARTICULO 8°.- (ARTICULO 31º DE LA LEY Nº 843) Se modifica el primer párrafo del Artículo 31º de la Ley 843 (Texto Ordenado), de la siguiente manera: "Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30º, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26º hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales." DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: a) La internación de mercancías a Zonas Francas, provenientes de territorio aduanero extranjero está excluida del pago del Gravamen Arancelario, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados. b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos. c) Los concesionarios dé Zonas Francas, a partir de la vigencia de la presente Ley estarán alcanzados sólo por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual podrá ser acreditado con las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones y que realicen en sus concesiones, incluido el IVA pagado en el precio del bien, de acuerdo a reglamentación. d) La mercancía introducida en territorio aduanero nacional está sujeta al pago de los tributos propios de cualquier importación. Las utilidades que obtengan los usuarios de Zonas Francas, estarán alcanzadas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el porcentaje de la mercancía que sea internada a territorio aduanero nacional. e) Los usuarios y concesionarios de zonas francas están alcanzados por los tributos municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción, aplicado por un período de cinco años de administración de cada Gobierno Municipal, pudiendo otorgar un tratamiento excepcional mediante Ordenanza, la que entrará en vigencia a la aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Camaral expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico. Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantendrán la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio-ONIC. f) Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos dentro de las Zonas Francas Comerciales e Industriales, tales como bancos, empresas de seguros, agencias y agentes despachantes de aduana, constructoras, restaurantes, y toda otra persona natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria y preste cualquier otro servicio, estarán alcanzados por los tributos establecidos por la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) y demás disposiciones legales complementarias. SEGUNDA.- Se deroga el Artículo 40º de la Ley Nº 2064, de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica, y se declara vigente el texto original que tenía el parágrafo 1 del Artículo 4º de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1.996, debiendo incorporarse a la Ley Nº 843 (Texto Ordenado). Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del Artículo 57º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado) por los siguientes: "En el caso de la propiedad inmueble agraria, el empleo sostenible de la tierra establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 1715 será declarado en un Plan de Ordenamiento Predial, junto al cumplimiento del pago del impuesto que se determinará aplicando un alícuota del 0.20% en la gestión 2004 y de 0.25% en las gestiones posteriores, a la base imponible definida en el parágrafo I del Artículo 4º de la Ley Nº 1715. De la recaudación efectiva de este impuesto, los municipios beneficiarios destinarán el 75% (Setenta y cinco por ciento) como mínimo, a la inversión en obras de infraestructura rural básica y sanidad agropecuaria. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Se condonan las obligaciones tributarias emergentes de la aplicación del Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) sobre los dividendos, sean éstos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, así como la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, generadas a partir de la vigencia del Artículo 18º de la Ley Nº 2297, de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, hasta la publicación de la Ley Nº 2382, de 22 de mayo de 2002. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. SEGUNDA. Se deroga el Artículo 43º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado). TERCERA. Las Modificaciones a la Ley Nº 843 entrarán en vigencia a la aprobación del Decreto Supremo Reglamentario, que no excederá de los 30 días calendario computables a partir de la aplicación legislativa y remisión al Poder Ejecutivo. CUARTA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. QUINTA. A partir de la Publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, ordenará el texto de la Ley Nº 843, de 29 de mayo de 1996, incorporando al texto original vigente las modificaciones que por la presente Ley y otras se establecen. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, el primer día del mes de agosto de dos mil tres años. Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Fernando Velasco Cuellar, Marlene Fernández del Granado. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas.